La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la
magistrada: Tania D' Amelio Cardiet, dictó la Sentencia N° 0637 (Expediente N°
24-0637) el 27 de mayo de 2026, abordando un caso emblemático de fraude
procesal, extorsión y uso indebido de la jurisdicción penal para el cobro de
deudas comerciales. La decisión resolvió la solicitud de avocamiento presentada
por los ciudadanos J C V P y su hijo L D V Z, quienes denunciaron ser víctimas
de una red de coacción articulada entre particulares y exoperadores del sistema
de justicia.
El Origen del Conflicto: De
un Contrato Mercantil a una Denuncia Falsa.
El
caso se originó en un negocio mercantil celebrado entre la empresa I y C T,
C.A. (propiedad de J C V) y la F de E D E (FEDE), adscrita al Ministerio del
Poder Popular para la Educación, para la adquisición de pupitres (mesas-sillas)
escolares. Para cumplir el pedido, J C V acordó la participación del ciudadano R
E G M como inversionista, quien aportó recursos para la elaboración del
mobiliario ante el fabricante L E R G (I P C.A.). Debido a retrasos en los
pagos por parte del ente ministerial derivados de la pandemia de COVID-19, se
generó un saldo pendiente a favor de L E R G. Sin embargo, en lugar de acudirse
a los tribunales civiles o mercantiles, R G E M interpuso una denuncia falsa
ante la Delegación Municipal Guarenas del CICPC, simulando una estafa por
80.000 dólares americanos en efectivo. Paralelamente, el conflicto se entrelazó
con la compraventa de una camioneta Toyota 4Runner pagada mediante permuta y
efectivo, cuya documentación fue manipulada para acrecentar la presión sobre
las víctimas.
El Mecanismo de Coacción:
"Terrorismo Judicial" y Detención Arbitraria
Para
forzar el cobro de montos que superaban ampliamente la inversión inicial, los
querellados instrumentalizaron la vía penal. Las exfiscales E M P M y A M P O
(Fiscalía 4° de Miranda) junto a la exjueza Y del C C A (Tribunal 3° de Control
del Estado Miranda, Extensión Barlovento) tramitaron órdenes de aprehensión y
decretaron medida privativa judicial preventiva de libertad contra el joven L D
V Z, ordenando su reclusión en el Internado Judicial "Rodeo III".
Ante
la amenaza inminente a la vida e integridad de su hijo, J C V fue constreñido a
suscribir un acuerdo extrajudicial en el que entregó más de 100.000 dólares
americanos entre efectivo ($30.000 USD) y vehículos (una camioneta Toyota
4Runner y una Toyota Fortuner) al apoderado de R G. Dicho acuerdo fue
homologado de manera exprés en menos de 24 horas por la exjueza Y del C C A,
quien archivó las causas sin emitir las sentencias motivadas de sobreseimiento
de ley.
Pronunciamiento y Decisiones Clave del
TSJ
Tras
revisar exhaustivamente los expedientes acumulados (causas S3C-4192-21,
3C-8943-21 y 37C-S-1380-2024), la Sala Constitucional determinó la existencia
de graves desórdenes procesales y vulneraciones al debido proceso. En
consecuencia, la Sala declaró:
Sobreseimiento Definitivo a Favor de las
Víctimas: Revisó de oficio y anuló las actuaciones del Tribunal
3° de Control de Miranda, decretando el sobreseimiento definitivo de las causas
penales contra J C V P y L D V Z (conforme al artículo 300, numeral 2 del
COPP), al extinguirse la acción penal por tratarse de hechos de naturaleza
estrictamente mercantil.
Nulidad de Actos e Impunidad Anulada:
Declaró nula la decisión del Tribunal 37° de Control del Área Metropolitana de
Caracas (dictada por la jueza M P L) y nulo el acto conclusivo presentado por
la Fiscal 69° Nacional, M L B, mediante los cuales se pretendía sobreseer la
causa a favor de los imputados R G y A P.
Continuidad de la Persecución Penal: Ordenó remitir el expediente a una nueva
representación fiscal para continuar la investigación penal contra R E G M, J G
G M, E M P M, A M P O y Y del C C A por presunta extorsión, estafa, acto
arbitrario y agavillamiento.
Investigación Penal a tres Fiscales y
una Juez de Control: Ordenó la apertura de una investigación
penal contra la abogada M L B (Fiscal 69° Nacional Plena) por la presunta
comisión del delito de omisión dolosa de recursos legales (artículo 93 de la
Ley Orgánica Contra la Corrupción). Y a la Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal
Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda; así como a Y del C C A, actuando en su
carácter de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para
el momento de la ocurrencia de los hechos.
Parte
de la motiva del mencionado fallo se puede apreciar de seguidas:
En tal sentido, la Sala observa que la
investigación desarrollada por la abogada M L B, actuando en su condición de
Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, inició
con ocasión a la interposición de una denuncia penal por parte del ciudadano L
D V Z, contra la ciudadana Y C A, en su condición de ex jueza del Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; y las ciudadanas
E M P M y A M P O, en su condición de ex fiscales adscritas a la Fiscalía
Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda (Vid. folios del 3-5 de la pieza “Anexo 11”), dicha
denuncia se fundamentó en el fraude procesal y terrorismo judicial de los
cuales, a decir del denunciante, fueron víctimas tanto él como su padre J C V,
y de los cuales las referidas ciudadanas fueron partícipes.
…(…)
Igualmente, consta en las actas procesales,
copia certificada del expediente perteneciente a la sociedad mercantil I y C T,
C.A., de la cual son propietarios los ciudadanos J C V P y L D V Z (hoy
solicitantes), con ocasión a la relación comercial sostenida por dicha persona
jurídica con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitido,
previa solicitud del Ministerio Público, a la Fiscalía Cuarta (4°) de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de abril de
2021, validándose con esta prueba, la existencia de un negocio de naturaleza
mercantil, el cual fue utilizado en la jurisdicción penal por parte del
ciudadano R E G M, para coaccionar al ciudadano J C V P, a que le cancelara la
deuda contraída con ocasión a su inversión en la contratación realizada por
éste con el ente ministerial.
…(…)
Verificando la Sala, la intención del
referido denunciante de hacer uso indebido de la jurisdicción penal para el
logro de sus pretensiones enfocadas en lograr que el ciudadano J C V P, de
cumplimiento al pago una cantidad de dinero que supera en creces la totalidad
del dinero invertido en la negociación con la Fundación de Edificaciones y
Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la
Educación para la adquisición de mesas sillas, dirigiendo una situación de
naturaleza mercantil al ámbito penal, sin que existan pruebas ni evidencias de
la comisión de hecho punible alguno, e incurriendo de ese modo, en la presunta
comisión del delito de extorsión por relación especial.
…(…)
En tal sentido, la Sala observa que
constituyó un grave error la actuación de la abogada M L B, en su condición de
Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, al
solicitar ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R E G M y A P
O, en la causa penal signada 37C-S-1380-2024 y MP-205187-2021, cuando consta en
autos la participación de éstos, conjuntamente con otros sujetos procesales, en
la presunta comisión de los hechos punibles que se detallaran más adelante, con
ocasión a los procesos penal contenidos en los expedientes identificados con
los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21 (nomenclatura del Tribunal Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Miranda) y MP-201734-2020 (nomenclatura de la
Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Estado Bolivariano de Miranda), en los cuales los solicitantes figuraron como
imputados.
En el marco de la facultad de
avocamiento que ostenta esta Sala Constitucional, se observa que sobre cada uno
de los sujetos querellados, ciudadanos E M P M, A M P O, Y C A, R E G M y J G
G, existen elementos de convicción en el expediente penal que hacen presumir su
grado de participación en la comisión de hechos punibles que atentaron contra
la buena marcha del Sistema de Administración de Justicia venezolano y contra
los derechos e intereses de las víctimas querellantes, ciudadanos J C V P y L D
V Z y su grupo familiar, lo cual deberá ser dilucidado en el desarrollo del
sistema penal garantista que rige en la República Bolivariana de Venezuela.
…(…)
Luego
del análisis del contenido de la causa, la Sala observa que en el presente
caso, el denunciante, ciudadano R E G M,
con ocasión al presunto incumplimiento del contrato de inversión que realizó
con el ciudadano J C V P, debió recurrir a la vía jurisdiccional adecuada para
el logro de sus pretensiones, siendo esta la jurisdicción mercantil, y no
dirigir indebidamente sus acciones hacia la jurisdicción penal, con la presunta
complicidad de su hermano J G G M, al igual, que de las abogadas A M P O y E M
P M, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal
Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda, y la abogada Y del C C A, actuando en su
carácter de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para
el momento de la ocurrencia de los hechos.
…(…)
Con ocasión al criterio supra citado
adecuado al caso planteado en la presente revisión constitucional de oficio, la
Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud de
avocamiento presentada por la parte actora, cuando esta manifiesta que es
víctima de un fraude procesal, por el hecho de haberse denunciado unos hechos
de naturaleza mercantil ante la jurisdicción penal, sin que exista la comisión
de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que, en el presente caso, se
utilizó la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad,
incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de
intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente
contra la seguridad jurídica, lo cual representa la aplicación del fraude
procesal, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del
sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como
garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume,
hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas
a su consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala
no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos
ante esta instancia, que corroboran las afirmaciones expuestas por los
solicitantes en su escrito de avocamiento, a su vez esta Sala en sus
sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite
en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el
texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los
operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre
los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de
experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios
de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían
cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de
los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e
imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte
elementos de fraude procesal o parcialidad, tal como lo señalan los artículos
25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus
competencias la situación jurídica lesionada. ASÍ SE DECLARA.
…(…)
Así pues, esta Sala Constitucional vista
las anteriores consideraciones, concluye que tanto las abogadas A M P O y E M P
M, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Provisorio
Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, respectivamente, y la abogada Y del C C A, actuando en su carácter de
jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para el momento
de la ocurrencia de los hechos, al desconocer los criterios reiterados
establecidos en relación a la figura de fraude procesal, en el marco del orden
público constitucional, quebrantaron los derechos al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y el principio del juez natural que asisten a los
ciudadanos J C V P y L D V Z, denunciados como infringidos; en razón de lo
cual, la Sala declara REVISA DE OFICIO la decisión del 23 de junio de 2021,
dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual
se ANULA en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.


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