Nuevo

jueves, 3 de septiembre de 2026

LA OPOSICIÓN ANÓNIMA DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

 

Oposición Anónima


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 445 de fecha 13 de agosto de 2.026, que cuenta con la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; declaro no contestada la demanda de partición de una comunidad hereditaria por un pequeño gran detalle, como lo es la falta de suscripción de la misma por parte de los demandados o sus apoderados, a pesar de si estar firmada y sellada por el secretario del Tribunal. Y sobre tal particularidad manifestó:


 

El presente juicio se trata de una demanda por Partición de Comunidad Hereditaria que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que fue incoada por la ciudadana R L P R viuda de B, actuando en su condición de cónyuge sobreviviente del causante J B Z en contra de los ciudadanos J R B M y F B M, en su carácter de hijos y coherederos legítimos del de cujus antes identificado.

 

 …(…)

En este sentido, resulta oportuno precisar lo siguiente:

Los artículos 360, 361, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, establecen la forma y manera en que se debe contestar la demanda, así señalan las mencionadas normas adjetivas civiles, lo siguiente:

 

       Código de Procedimiento Civil:

 

“…Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior…”.

 

“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

 

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

 

“…Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.

 

 

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 364 y siguientes, expresó que “…La contestación -dice la norma- debe darse por escrito, se exige expresamente como materialización del principio de escritura previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados"…

 

…La ley atribuye al Secretario la función de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias y la de dar fe de la comparecencia del exponente y también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos, por lo que el escrito de contestación agregado al expediente con una nota firmada por dicho funcionario, expresando que aquella es la contestación presentada y la hora y fecha de su presentación tiene tal carácter…”.

 

En conclusión, la firma en el escrito de contestación es un requisito de validez insustituible, dado que la fe pública que otorga el Secretario del Tribunal depende directamente de la autenticación de la firma de las partes, pues la ausencia de esta convierte al escrito en un documento ineficaz que, al no haber sido validado conforme a la ley, carece de existencia jurídica dentro del proceso.

 

En consecuencia, al no estar suscrito el escrito de contestación ni por los demandados, ni por sus apoderados judiciales, aún y cuando se encuentre suscrito por el Secretario del Tribunal, el escrito consignado por los apoderados judiciales de los codemandados en fecha 13 de enero de 2020 al no haber sido validado conforme a la ley se tiene como no presentado. 


Ahora bien, en cuanto al escrito de ampliación de la contestación, presentado en fecha 23 de enero de 2020, evidencia esta Sala que el mismo sí está suscrito por las partes y el Secretario, del cual de acuerdo al principio pro actione previsto en la Constitución en sus artículos 26 y 257, pudiéramos considerar válida la misma. Sin embargo, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esta ampliación resulta extemporánea, tomando en cuenta que la parte intimada se había dado por notificada el día 08 de diciembre del año 2019 (f. 09 del anexo 3 del expediente), en consecuencia, se toma como no presentada la contestación, y así se establece.


Ver sentencia...

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario