La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
445 de fecha 13 de agosto de 2.026, que cuenta con la ponencia del Magistrado: José
Luis Gutiérrez Parra; declaro no contestada la demanda de partición de una
comunidad hereditaria por un pequeño gran detalle, como lo es la falta de suscripción
de la misma por parte de los demandados o sus apoderados, a pesar de si estar
firmada y sellada por el secretario del Tribunal. Y sobre tal particularidad manifestó:
El presente juicio se trata de una
demanda por Partición de Comunidad Hereditaria que actualmente cursa ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario,
Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que fue
incoada por la ciudadana R L P R viuda de B, actuando en su condición de
cónyuge sobreviviente del causante J B Z en contra de los ciudadanos J R B
M y F B M, en su carácter de hijos y coherederos legítimos del de
cujus antes identificado.
…(…)
En este sentido, resulta oportuno
precisar lo siguiente:
Los artículos 360, 361, 362 y 364 del
Código de Procedimiento Civil, establecen la forma y manera en que se debe
contestar la demanda, así señalan las mencionadas normas adjetivas civiles, lo
siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 360. La contestación de la demanda deberá
darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al
expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que
aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si
fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o
separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior…”.
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o
si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones,
defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con
las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la
reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo
en la misma contestación…”.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el
mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento…”.
“…Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el
plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni
la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la
causa…”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca
en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 364 y siguientes, expresó
que “…La contestación -dice la norma- debe darse por escrito, se exige
expresamente como materialización del principio de escritura previsto en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes harán sus solicitudes
mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en
cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el
artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y firmarán ante el Secretario;
o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado
por la parte o sus apoderados"…
…La ley atribuye al Secretario la
función de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante
diligencias y la de dar fe de la comparecencia del exponente y también de la
autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella
de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos, por lo
que el escrito de contestación agregado al expediente con una nota firmada por
dicho funcionario, expresando que aquella es la contestación presentada y la
hora y fecha de su presentación tiene tal carácter…”.
En conclusión, la firma en el escrito de
contestación es un requisito de validez insustituible, dado que la fe pública
que otorga el Secretario del Tribunal depende directamente de la autenticación
de la firma de las partes, pues la ausencia de esta convierte al escrito en un
documento ineficaz que, al no haber sido validado conforme a la ley, carece de
existencia jurídica dentro del proceso.
En consecuencia, al no estar suscrito el escrito de contestación ni por los demandados, ni por sus apoderados judiciales, aún y cuando se encuentre suscrito por el Secretario del Tribunal, el escrito consignado por los apoderados judiciales de los codemandados en fecha 13 de enero de 2020 al no haber sido validado conforme a la ley se tiene como no presentado.


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