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sábado, 19 de septiembre de 2026

EL PATRIOTA COOPERANTE LLEGO AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA..!

Patriota Cooperante

 

“La incorporación de un señalamiento anónimo (El patriota cooperante) y la inexistencia de la denuncia formal, trae consigo un defecto de legitimación, cuando la investigación es exigua en cuanto al origen de esa noticia criminis y la relación circunstanciada del hecho, con otros elementos de convicción que se hacen necesarios e indefectibles para darle validez al surgimiento regular de un procedimiento penal ordinario”.

 

        Así lo afirmó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 419, de fecha 10 de septiembre del año 2.026, con la ponencia de la Magistrada: Carmen Marisela castro Gilly; donde no solo enfatizó la precaria actuación del Ministerio Publico al considerar que la acusación fiscal, había sido respaldada sobre elementos de convicción que no estaban referidos a la actuación de los acusados, ni proporcionar fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad penal, lo que se tradujo, en una flagrante violación al orden público. Sino que además de ello cuestionó la actuación lesiva de los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto, en virtud de percatarse de que la causa seguida contra los acusados F J P G y H M F D, se ventiló por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción, y que la misma fue sustanciada, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, por tribunales con competencia en materia de terrorismo, enjuiciándose los hechos como si se tratara de este tipo delictivo especial, desplazando de esta manera la competencia natural del asunto; sumando una violación grave de las garantías constitucionales al someter a los acusados a una jurisdicción especial con competencia en terrorismo para conocer de delitos de delincuencia organizada que no revisten dicha naturaleza, despojándolos de su juez natural y sometiéndolos a una jurisdicción de excepción que no les corresponde materialmente.

Por lo que en aras de poner un poco de orden en la causa la Sala sustrajo el expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y previa distribución, sea asignado a un Tribunal en materia penal ordinario. Parte de la motivación plasmada por la Sala es del siguiente tenor:

 

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se constató de las actas cursantes en el expediente, que el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos F J P G y H M F D, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN, tuvo como origen la denuncia de un ciudadano identificado en la causa como un “patriota cooperante” residente “(…) en el vecino país de la República de Colombia (…)”, quien informó sobre “(…) presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa, M C V S.A, filial de P, con sede en Barranquilla, Colombia,

…(…)

De las normas transcritas se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialización del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente elementos de convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la  acción penal en sentido positivo o negativo).

…(…)

 

La incorporación de un señalamiento anónimo y la inexistencia de la denuncia formal, trae consigo un defecto de legitimación, cuando la investigación es exigua en cuanto al origen de esa noticia criminis y la relación circunstanciada del hecho, con otros elementos de convicción que se hacen necesarios e indefectibles para darle validez al surgimiento regular de un procedimiento penal ordinario.

 

…(…)

 

El desconocimiento de la fuente y los componentes probatorios que de ahí se originan, restringe la facultad de la defensa para ejercer el control sobre la idoneidad del elemento de convicción, pues la información confidencial o anónima sólo debe operar como un simple detonante de inteligencia para la investigación a cargo del Ministerio Público.

 

Siendo así, se puede apreciar de la lectura de las actas procesales, que con ocasión a dicho elemento, se ordenaron una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas y sirvieron como sustento a la posterior escrito acusatorio. No obstante, dichas investigaciones no logran determinar la actuación de los hoy acusados, toda vez que no proporcionan fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad penal.

 

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Instancia advierte que los elementos de convicción recabados resultaron manifiestamente insuficientes para acreditar la comisión de los tipos penales imputados, así como la responsabilidad u orquestación de los acusados en el hecho denunciado.

 

En efecto, la fundamentación fáctica descansa de manera incipiente en, por una parte en una denuncia anónima y, por otra, en las imágenes de presuntos comprobantes de pago cuyos originales no cursan en el expediente, toda vez que, dichos comprobantes utilizados como elementos de convicción, solo cursan como imágenes de fijaciones fotográficas impresas, insertas del folio 16 al 27 de la primera pieza, cuyo origen o existencia no han podido ser certificadas o acreditadas, y son las mismas que fueron utilizadas por la Representación Fiscal para solicitar la orden de allanamiento y la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos F J P G y H M F D, desconociéndose plenamente su trazabilidad, autenticidad y origen.

 

…(…)

Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de los ciudadanos F J P G y H M F D, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación, por demás insuficientes, que a criterio del Ministerio Público, “(…) sirven de base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados (…)”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.

 

Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no están referidos a la actuación de los hoy acusados, no proporcionando fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad penal, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.

 

…(…)

 

Finalmente, esta Sala debe advertir que la presente causa seguida contra los F J P G y H M F D, se ventila por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción.

 

 No obstante, del análisis del iter procesal, se aprecia que la misma fue sustanciada, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, por tribunales con competencia en materia de terrorismo, enjuiciándose los hechos como si se tratara de este tipo delictivo especial, desplazando de esta manera la competencia natural del asunto.

 

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta máxima instancia recordar el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera imperativa el principio del Juez Natural. Dicha norma consagra que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. Asimismo, dispone que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

 

El derecho al juez natural implica, entonces, que el justiciable no solo debe ser procesado por un tribunal preexistente, sino por aquel que posea la competencia material, territorial y funcional que la ley le ha asignado para el caso concreto. Someter a los F J P G y H M F D a una jurisdicción especial con competencia en terrorismo para conocer de delitos de delincuencia organizada que no revisten dicha naturaleza, despoja a los acusados de su juez natural y los somete a una jurisdicción de excepción que no les corresponde materialmente. 


Por tales motivos, esta Sala ACUERDA sustraer el expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y previa distribución, sea asignado a un Tribunal en materia penal ordinario. Así se declara.


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