“La
incorporación de un señalamiento anónimo (El
patriota cooperante) y la inexistencia de la denuncia formal, trae consigo
un defecto de legitimación, cuando la investigación es exigua en cuanto al
origen de esa noticia criminis y la relación circunstanciada del hecho, con
otros elementos de convicción que se hacen necesarios e indefectibles para
darle validez al surgimiento regular de un procedimiento penal ordinario”.
Así lo afirmó la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 419, de fecha 10 de
septiembre del año 2.026, con la ponencia de la Magistrada: Carmen Marisela
castro Gilly; donde no solo enfatizó la precaria actuación del Ministerio
Publico al considerar que la acusación fiscal, había sido respaldada sobre
elementos de convicción que no estaban referidos a la actuación de los
acusados, ni proporcionar fundamentos serios sobre su participación y
responsabilidad penal, lo que se tradujo, en una flagrante violación al orden
público. Sino que además de ello cuestionó la actuación lesiva de los órganos
jurisdiccionales que conocieron del asunto, en virtud de percatarse de que la causa
seguida contra los acusados F J P G y H M F D, se ventiló por la presunta
comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y
sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley
contra la Corrupción, y que la misma fue
sustanciada, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, por
tribunales con competencia en materia de terrorismo, enjuiciándose los
hechos como si se tratara de este tipo delictivo especial, desplazando de esta
manera la competencia natural del asunto; sumando una violación grave de las garantías
constitucionales al someter a los acusados a una jurisdicción especial con
competencia en terrorismo para conocer de delitos de delincuencia organizada
que no revisten dicha naturaleza, despojándolos de su juez natural y sometiéndolos
a una jurisdicción de excepción que no les corresponde materialmente.
Por
lo que en aras de poner un poco de orden en la causa la Sala sustrajo el
expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de conformidad
con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, y previa distribución, sea asignado a un Tribunal en materia penal
ordinario. Parte de la motivación plasmada por la Sala es del siguiente tenor:
De la revisión exhaustiva de la presente
causa, se constató de las actas cursantes en el expediente, que el proceso
penal seguido en contra de los ciudadanos F J P G y H M F D, por la presunta
comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS
DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN, tuvo como origen la denuncia de un ciudadano
identificado en la causa como un “patriota
cooperante” residente “(…) en el vecino país de la República de Colombia
(…)”, quien informó sobre “(…) presuntas irregularidades ocurridas con los
pagos de facturas realizados por la empresa, M C V S.A, filial de P, con sede
en Barranquilla, Colombia,
…(…)
De las normas transcritas se desprende
que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción
penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la
materialización del hecho punible y establecer la responsabilidad de los
autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la de
la víctima y de los testigos, que brinden suficiente elementos de convicción
para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de
la acción penal en sentido positivo o
negativo).
…(…)
La incorporación de un señalamiento
anónimo y la inexistencia de la denuncia formal, trae consigo un defecto de
legitimación, cuando la investigación es exigua en cuanto al origen de esa
noticia criminis y la relación circunstanciada del hecho, con otros elementos
de convicción que se hacen necesarios e indefectibles para darle validez al
surgimiento regular de un procedimiento penal ordinario.
…(…)
El desconocimiento de la fuente y los
componentes probatorios que de ahí se originan, restringe la facultad de la
defensa para ejercer el control sobre la idoneidad del elemento de convicción,
pues la información confidencial o anónima sólo debe operar como un simple
detonante de inteligencia para la investigación a cargo del Ministerio Público.
Siendo así, se puede apreciar de la
lectura de las actas procesales, que con ocasión a dicho elemento, se ordenaron
una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas y sirvieron
como sustento a la posterior escrito acusatorio. No obstante, dichas
investigaciones no logran determinar la actuación de los hoy acusados, toda vez
que no proporcionan fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad
penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de
las actas procesales que integran el presente expediente, esta Instancia
advierte que los elementos de convicción recabados resultaron manifiestamente
insuficientes para acreditar la comisión de los tipos penales imputados, así
como la responsabilidad u orquestación de los acusados en el hecho denunciado.
En efecto, la fundamentación fáctica
descansa de manera incipiente en, por una parte en una denuncia anónima y, por otra, en las imágenes de presuntos
comprobantes de pago cuyos originales no cursan en el expediente, toda vez que,
dichos comprobantes utilizados como elementos de convicción, solo cursan como
imágenes de fijaciones fotográficas impresas, insertas del folio 16 al 27 de la
primera pieza, cuyo origen o existencia no han podido ser certificadas o
acreditadas, y son las mismas que fueron utilizadas por la Representación
Fiscal para solicitar la orden de allanamiento y la medida judicial preventiva
privativa de libertad en contra de los ciudadanos F J P G y H M F D,
desconociéndose plenamente su trazabilidad, autenticidad y origen.
…(…)
Por consiguiente, el escrito acusatorio
que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308,
del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los
presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de
ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Septuagésima
Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido
concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la
manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación,
es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos,
en relación a la responsabilidad de los ciudadanos F J P G y H M F D, no se
aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un
cúmulo de actuaciones de investigación, por demás insuficientes, que a criterio
del Ministerio Público, “(…) sirven de base para solicitar el enjuiciamiento de
los imputados (…)”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede
fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido
respaldada sobre elementos de convicción que no están referidos a la actuación
de los hoy acusados, no proporcionando fundamentos serios sobre su participación
y responsabilidad penal, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden
público.
…(…)
Finalmente, esta Sala debe advertir que
la presente causa seguida contra los F J P G y H M F D, se ventila por la
presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN,
previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD
ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79,
de la Ley contra la Corrupción.
No obstante, del análisis del iter procesal,
se aprecia que la misma fue sustanciada, tanto en la fase de control como en la
fase de juicio, por tribunales con competencia en materia de terrorismo,
enjuiciándose los hechos como si se tratara de este tipo delictivo especial,
desplazando de esta manera la competencia natural del asunto.
En este orden de ideas, resulta forzoso
para esta máxima instancia recordar el contenido del artículo 7 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera imperativa el principio
del Juez Natural. Dicha norma consagra que toda persona debe ser juzgada por
sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni
juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. Asimismo, dispone que la
potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente,
a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos
por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
El derecho al juez natural implica, entonces, que el justiciable no solo debe ser procesado por un tribunal preexistente, sino por aquel que posea la competencia material, territorial y funcional que la ley le ha asignado para el caso concreto. Someter a los F J P G y H M F D a una jurisdicción especial con competencia en terrorismo para conocer de delitos de delincuencia organizada que no revisten dicha naturaleza, despoja a los acusados de su juez natural y los somete a una jurisdicción de excepción que no les corresponde materialmente.
Por tales motivos, esta Sala ACUERDA
sustraer el expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de
conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y previa distribución, sea asignado a un Tribunal
en materia penal ordinario. Así se declara.


No hay comentarios:
Publicar un comentario