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jueves, 9 de julio de 2026

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA EN MATERIA PENAL ??

Juez decidiendo

 


El vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” que no es más que, un error de hecho cometido por un juez al valorar elementos probatorios, ya sea omitiendo una prueba existente o suponiendo una inexistente, lo que altera la realidad fáctica del proceso. Es un vicio en la casación que ocurre cuando no se considera una prueba legalmente aportada o se basa en un elemento no incorporado.

 

Así lo afirmó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218 de fecha 10 de abril de 2.026, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Marisela Castro Gilly; en el marco del recurso de casación ejercido por los abogados J G C R y D C G S, Defensores Públicos Auxiliares Encargados de las Defensorías Octogésima Cuarta y Octogésima Primera Penal Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de defensores de los ciudadanos D M P Q, C A S G, K E R y J R B, que fueron condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de: hurto calificado, robo agravado en grado de frustración, homicidio intencional en grado de frustración, asociación, y uso de adolescente para delinquir, en perjuicio de K.N.P.F.

 

            Como parte de la motiva empleada en el presente fallo donde se abordó el tema del falso juicio de existencia se puede apreciar lo siguiente:

 

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por la juzgadora del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón a ello, es menester citar su contenido:

…(…)

 

Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito, se debe señalar que la sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez de Primera Instancia expondrá los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar a los acusados en el caso que está sometido a su consideración.

…(…)

 

De acuerdo con lo antes transcrito, esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por la Juez en Funciones de Juicio, entendiéndose por éste como la determinación y comprobación objetiva de acontecimientos reales dentro de un proceso judicial, basada en pruebas y no en opiniones personales. Su objetivo es formar la convicción del tribunal sobre la certeza de un hecho.

…(…)

 

Dicho lo anterior y siendo que esta Sala tiene facultad para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” que no es más que, un error de hecho cometido por un juez al valorar elementos probatorios, ya sea omitiendo una prueba existente o suponiendo una inexistente, lo que altera la realidad fáctica del proceso. Es un vicio en la casación que ocurre cuando no se considera una prueba legalmente aportada o se basa en un elemento no incorporado.

Es catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

 

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que la Jueza de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la intención de los hoy acusados de causarle la muerte a la víctima, lo que no pudieron lograr por causas ajenas a su voluntad, así como el ingreso de los hoy acusados a la vivienda de la víctima, en oportunidades anteriores a la comisión del hecho que hoy nos ocupa (25 de abril de 2021), con la finalidad de sustraer objetos de valor de la misma; sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto la Juez de Instancia consideró como cierta la participación de los hoy acusados, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

 

En el caso objeto de análisis, es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por la Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de subsumir los hechos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 eiusdem, los mismos carecen de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la comisión de los delitos antes señalados, basándose en testimonios y pruebas documentales que no permiten por sí solos justificar cómo la sentenciadora llegó al convencimiento que los acusados de autos, fueron los autores o partícipes de los tipos penales antes señalados.

 

 …(…)

 

En consecuencia tomando en consideración lo previamente expuesto, resulta claro para esta Sala de Casación Penal que la Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, incurrió en una insuficiencia argumentativa al momento de afirmar que los hoy acusados, el día del hecho ingresaron a la vivienda de la víctima con la intención de causarle la muerte y sustraer de la misma objetos de valor, acción que no pudieron lograr por causa ajenas a su voluntad, ello tomando en cuenta que no se ofrecieron suficientes argumentos respaldados en elementos de convicción fiables, para dictar la sentencia en los términos expuestos en el fallo objeto del presente análisis.

…(…)

 

En tal sentido, tomando en cuenta lo antes señalado esta Sala debe reiterar a todos los operadores de justicia que, toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento, debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los planteamientos solicitados por las partes en atención a resguardar los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.


En consecuencia verificado el vicio antes mencionado, estima esta Sala que la decisión publicada el 20 de junio de 2026, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desentendió los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ver sentencia...

 


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