El
vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” que no es más que, un error de
hecho cometido por un juez al valorar elementos probatorios, ya sea omitiendo
una prueba existente o suponiendo una inexistente, lo que altera la realidad
fáctica del proceso. Es un vicio en la casación que ocurre cuando no se
considera una prueba legalmente aportada o se basa en un elemento no
incorporado.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 218 de fecha 10 de abril de 2.026, bajo la ponencia de la
Magistrada: Carmen Marisela Castro Gilly; en el marco del recurso de casación
ejercido por los abogados J G C R y D C G S, Defensores Públicos Auxiliares
Encargados de las Defensorías Octogésima Cuarta y Octogésima Primera Penal
Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de
defensores de los ciudadanos D M P Q, C A S G, K E R y J R B, que fueron
condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión
de los delitos de: hurto calificado, robo agravado en grado de frustración,
homicidio intencional en grado de frustración, asociación, y uso de adolescente
para delinquir, en perjuicio de K.N.P.F.
Como
parte de la motiva empleada en el presente fallo donde se abordó el tema del
falso juicio de existencia se puede apreciar lo siguiente:
Precisado lo que antecede, corresponde a
este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente
se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando
el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La anterior afirmación obedece al
desconocimiento demostrado por la juzgadora del Tribunal Décimo Noveno de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al no fundamentar el fallo publicado, constatándose
que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones
contenidas en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, sino además,
el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho
artículo, en razón a ello, es menester citar su contenido:
…(…)
Así pues, de acuerdo con el artículo antes
transcrito, se debe señalar que la sentencia es la resolución judicial, en la
que el Juez de Primera Instancia expondrá los fundamentos de hecho y de derecho
para absolver o condenar a los acusados en el caso que está sometido a su
consideración.
…(…)
De acuerdo con lo antes transcrito, esta
Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la
formación del juicio de hecho, elaborada por la Juez en Funciones de Juicio,
entendiéndose por éste como la determinación y comprobación objetiva de
acontecimientos reales dentro de un proceso judicial, basada en pruebas y no en
opiniones personales. Su objetivo es formar la convicción del tribunal sobre la
certeza de un hecho.
…(…)
Dicho lo anterior y siendo que esta Sala
tiene facultad para corregir errores concernientes a la valoración probatoria
realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el
vicio denominado “Falso Juicio de
Existencia” que no es más que, un error de hecho cometido por un juez al
valorar elementos probatorios, ya sea omitiendo una prueba existente o
suponiendo una inexistente, lo que altera la realidad fáctica del proceso. Es
un vicio en la casación que ocurre cuando no se considera una prueba legalmente
aportada o se basa en un elemento no incorporado.
Es catalogado por la doctrina como
“declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la
apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L.
(2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación
casacional.
Con base a lo antes señalado, esta Sala
constató que la Jueza de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la
intención de los hoy acusados de causarle la muerte a la víctima, lo que no
pudieron lograr por causas ajenas a su voluntad, así como el ingreso de los hoy
acusados a la vivienda de la víctima, en oportunidades anteriores a la comisión
del hecho que hoy nos ocupa (25 de abril de 2021), con la finalidad de sustraer
objetos de valor de la misma; sin un razonamiento sustentado en los principios
rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto la Juez de Instancia
consideró como cierta la participación de los hoy acusados, sin comprobar la
existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales
circunstancias.
En el caso objeto de análisis, es evidente
que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los
argumentos elaborados por la Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al
momento de subsumir los hechos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal,
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 405, en relación con el artículo 80 eiusdem, los mismos carecen de una
fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma
coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se
acreditó la comisión de los delitos antes señalados, basándose en testimonios y
pruebas documentales que no permiten por sí solos justificar cómo la
sentenciadora llegó al convencimiento que los acusados de autos, fueron los
autores o partícipes de los tipos penales antes señalados.
…(…)
En consecuencia tomando en consideración
lo previamente expuesto, resulta claro para esta Sala de Casación Penal que la
Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, incurrió en una insuficiencia
argumentativa al momento de afirmar que los hoy acusados, el día del hecho
ingresaron a la vivienda de la víctima con la intención de causarle la muerte y
sustraer de la misma objetos de valor, acción que no pudieron lograr por causa
ajenas a su voluntad, ello tomando en cuenta que no se ofrecieron suficientes
argumentos respaldados en elementos de convicción fiables, para dictar la
sentencia en los términos expuestos en el fallo objeto del presente análisis.
…(…)
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes
señalado esta Sala debe reiterar a todos los operadores de justicia que, toda
decisión en la cual se emita un pronunciamiento, debe regirse conforme a los
requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto
de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los
planteamientos solicitados por las partes en atención a resguardar los
principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.
En consecuencia verificado el vicio antes
mencionado, estima esta Sala que la decisión publicada el 20 de junio de 2026,
por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desentendió los
requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por
lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.


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