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viernes, 17 de julio de 2026

La Sala Constitucional flexibiliza la rigurosidad de la excepción del contrato no cumplido.

Juicio inmobiliario

 


“a juicio de esta Sala resulta contrario al principio de equidad y proporcionalidad que la rigurosa interpretación literal del artículo 1.168 del Código Civil se utilice para despojar al comprador de su derecho a oponer la excepción de contrato no cumplido y se recompense a la constructora”.


Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo signado con el N° 806 de fecha 6 de junio de 2.026, que contó con la ponencia de la Magistrada: Anabel del Carmen Hernández Robles, en el marco de un Recurso de Revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, que a su vez confirmaba el fallo de un juzgado Superior Civil en el que se afirmaba la aplicación correcta del criterio tradicional y literal del artículo 1.168 del Código Civil, que condiciona la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus a la simultaneidad de las prestaciones y no a cuando las obligaciones sean de tracto sucesivo o condicionado cronológicamente a futuro, tal como sucede en ese caso en específico en el que el órgano jurisdiccional alteró la secuencia cronológica de las prestaciones pactadas en el contrato, imponiendo la exigencia de un pago total previo a la contraprestación de entrega del apartamento en un contrato diferido a crédito.


La Sala como parte de su motiva en la que se fundamenta la decisión argumentó lo siguiente:

 

Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia de que dicha Sala erró al concluir que del análisis de las cláusulas contractuales se colige que el pago total del precio por el comprador era una obligación anterior a la protocolización y entrega material del inmueble por el vendedor, en virtud de lo cual consideró que se cumplía el presupuesto para declarar que el comprador fue el incumplidor principal y que su acción de cumplimiento de contrato era improcedente, condenando a su poderdante “por resolución de contrato de opción de compra venta, cuando realmente se demostró que el que incumplió totalmente el mismo contrato de opción de compra venta fue la parte demandada C V, S.A y las partes solidariamente demandadas”, esta Sala procede a examinar si dicho fallo conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

…(…)

De la comparación de ambas estipulaciones se desprende que las partes acordaron una modalidad de venta a crédito, en la cual la obligación del vendedor de entregar el inmueble precedía temporalmente al pago final del comprador. En otras palabras, la entrega del bien no estaba condicionada a la previa cancelación total del precio, sino que formaba parte de la normal dinámica de un contrato con pagos diferidos.

 

Pese a ello, la sentencia objeto de revisión afirmó que la obligación de pago era anterior a la entrega, construyendo una secuencia obligacional no prevista en el contrato, y de cuya inexactitud depende directamente la atribución del incumplimiento. La Sala de Casación Civil sostuvo, que el comprador se encontraba en mora por no haber cancelado la totalidad del precio de manera anticipada, conclusión que no encuentra correspondencia en ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compraventa autenticado y que contradice la estructura temporal pactada por las partes.

 

Tal afirmación resulta particularmente relevante a la luz de los hechos alegados por el solicitante de revisión, quien sostuvo haber pagado íntegramente el precio, incluyendo la última cuota acreditada mediante cheque de gerencia, lo cual no fue valorado de manera expresa en la sentencia objeto de revisión.

 

En consecuencia, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil incurrió en una interpretación contractual que desnaturalizó la verdadera cronología de las obligaciones, alterando el equilibrio propio del contrato y proyectando efectos jurídicos distintos a los queridos por las partes. Esta desviación interpretativa impacta de manera directa la determinación del incumplimiento y, por ende, la procedencia de la resolución contractual declarada en perjuicio del demandante de la causa principal, hoy solicitante de revisión.

 

Dicha interpretación, al contradecir el contenido claro del documento contractual y prescindir del análisis integral de las pruebas producidas en autos, compromete los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto sustentó una decisión sobre una premisa fáctica y jurídica errónea, alterando la valoración de quién presuntamente incumplió realmente la obligación principal del contrato. En efecto, considera esta Sala que la interpretación contractual, bajo la vigencia del estado democrático y social de derecho y de justicia, trasciende la mera exégesis literal de las cláusulas o la aplicación mecánica del artículo 1.160 del Código Civil; se erige, fundamentalmente, como un imperativo de justicia material. En este orden de ideas, el juzgador no puede limitarse a la observancia formalista de las obligaciones, sino que debe escrutar la voluntad real y compartida de los contratantes, garantizando que el vínculo jurídico no se desvirtúe en un instrumento de sometimiento de una parte sobre la otra. Una interpretación que abstraiga el contrato de su contexto socioeconómico y de la equidad subyacente, desatiende el mandato constitucional de proteger la dignidad humana y el equilibrio en las relaciones privadas, convirtiendo al proceso en un escenario de desprotección jurídica para la parte cumplidora.

 

Consecuentemente, cuando el órgano jurisdiccional altera la secuencia cronológica de las prestaciones pactadas, imponiendo la exigencia de un pago total previo a la contraprestación de entrega en un contrato diferido a crédito-, no solo quiebra la estructura lógica de lo acordado, sino que incurre en una violación flagrante al principio de buena fe.

 

Esta alteración artificiosa de la voluntad real genera un estado de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), pues el Estado tiene la obligación ineludible de amparar la confianza legítima depositada por los ciudadanos en la seguridad jurídica de sus pactos. La buena fe actúa así como un límite constitucional a la discrecionalidad judicial, impidiendo que el ejercicio de la función jurisdiccional derive en una interpretación arbitraria que convalide el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa.

 

De allí que, al analizar el fallo objeto de revisión a la luz del principio de la buena fe contractual se observa que en el mismo se modificó o trastocó los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, lo que afectó la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia, lesionó el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales del solicitante de revisión (Cfr. Sentencia N° 300 del 17 de marzo de 2011, caso: “B S de K”).

 

En consecuencia, al advertirse un defecto en la interpretación de los principios que rigen la valoración probatoria sobre la buena fe, resulta indispensable la reposición de la causa para que la referida Sala, ajustándose a derecho, analice nuevamente estos aspectos, toda vez que, permitir la resolución del contrato en favor de una constructora que, según se afirma, no terminó la obra (ascensores, áreas comunes, entre otros), basándose en una mora inexistente del comprador, es una solución evidentemente contraria a los postulados constitucionales que deben orientar un estado social de derecho y de justicia signado por la equidad y la función social de la propiedad.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior que conoció del caso en segundo grado de jurisdicción, confirmada por la Sala de Casación Civil, concluyó que la demanda de resolución interpuesta por la constructora era procedente porque el promitente comprador incumplió primero su obligación al no pagar la totalidad del precio, fundando su razonamiento en una aplicación literal y tradicional del artículo 1.168 del Código Civil venezolano. Dicha Sala arguyó que la exceptio non adimpleti contractus solo es oponible cuando las obligaciones son de cumplimiento simultáneo, y en este caso, se fijaron fechas diferentes, siendo la obligación de pago del comprador cronológicamente anterior a la tradición legal del inmueble.

 

Esta Sala considera, que dicho razonamiento constituye una interpretación excesivamente formalista de la ley civil que violenta el concepto de justicia material que informa a nuestro estado social de derecho. En efecto, la Sala de Casación Civil, aplicó el criterio tradicional y literal del artículo 1.168 del Código Civil, que condiciona la procedencia de la excepción a la simultaneidad de las prestaciones, ignorando la cláusula décima segunda, la cual establecía la obligación esencial y cronológicamente anterior del vendedor (C V, S.A.) de entregar el apartamento terminado en noviembre de 2011.

 

Al desestimar la defensa del comprador, fundada en que la edificación estaba inconclusa e inhabitable, dicha Sala prescindió de un análisis in totum del contrato y de la finalidad económica del negocio. La obligación del promitente comprador de seguir pagando cuotas hasta mayo de 2012 se hizo inútil y desprotegida desde el momento en que el vendedor presuntamente incumplió materialmente su obligación esencial en noviembre de 2011. La suspensión del pago posterior por parte del comprador, ante el presunto incumplimiento grave y prior inadimplens del vendedor, no puede ser calificada como un incumplimiento culposo, sino como una medida de autodefensa contractual plenamente justificada, en concordancia con el principio de buena fe contractual (artículo 1.160 del Código Civil).

 

Asimismo, a juicio de esta Sala resulta contrario al principio de equidad y proporcionalidad que la rigurosa interpretación literal del artículo 1.168 del Código Civil se utilice para despojar al comprador de su derecho a oponer la excepción de contrato no cumplido y se recompense a la constructora (cuya obligación fundamental de entregar la res speratae fracasó) con la resolución del contrato y la posibilidad de solicitar daños, siendo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil, para solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla (Vid. Guerrero-Quintero, Gilberto. La Resolución del Contrato (Principios Generales). 4ta. Edición, UCAB, Caracas, 2013, p. 83).

 

La tendencia moderna busca la equidad en los contratos y evitar que el formalismo legal beneficie al contratante que ha incurrido en el incumplimiento más grave. En consecuencia, se evidencia que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en una interpretación restrictiva y formalista que menoscabó el orden público constitucional al alterar la realidad contractual y sacrificar la justicia material, lo cual amerita, a juicio de esta Sala, el empleo de su potestad discrecional de revisión. 


Por lo tanto, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión constitucional, anular el fallo de la Sala de Casación Civil y ordenar la reposición de la causa al estado de que dicha Sala dicte una nueva sentencia que se ajuste a la correcta interpretación de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y la exceptio non adimpleti contractus en su sentido material y de justicia. Así se decide.


Ver sentencia...

 

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