“Someter a los ciudadanos a la continuación de un juicio público cuando el propio expediente demuestra una orfandad probatoria absoluta e insubsanable, constituye un despropósito procesal y un gravamen que lesiona de forma irreparable la dignidad humana y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
En esos términos se refirió la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 779 de fecha 10 de junio
de 2.026, bajo la ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet;
en el marco de una segunda fase de avocamiento sobre una causa penal seguida en
el circuito judicial penal del Estado Apure, ordenando en consecuencia el
sobreseimiento de la causa contra los imputados L M R S, J L S R y A J S L Y J
A G R, por los delitos que les fueron atribuidos de retraso y omisión
intencional de funciones agravado, concierto para la celebración de contratos,
asociación y uso indebido de información. Y además ordenando también su libertad
plena e inmediata.
A continuación, se ofrece el link de la primera fase de este avocamiento aquí; y también extractos de la motiva de esta segunda fase de avocamiento.
Bajo estas
premisas fundamentales, esta Sala observa de las actas que integran la causa
penal 2U-1642-2023, que la abogada S E R S, actuando en su condición de
defensora privada de la ciudadana L M R S, supra identificadas, denunció la
presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los
artículos 21 (Igualdad ante la Ley), 26 (Tutela Judicial Efectiva), 43 (Derecho
a la Vida), 49 (Debido Proceso) y 83 (Derecho a la Salud), todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como sustento
de su denuncia, la peticionaria argumentó que el Juzgado de Instancia penal
aplicó la ley de forma desigual y con un severo quebrantamiento del derecho a
la salud, al haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad por
razones médicas al coimputado A J S L en fecha 1 de noviembre de 2024, mientras
que a los demás acusados —quienes presentan patologías crónicas y agudas
certificadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF)— les fue denegada la revisión de la medida privativa de libertad en
ocho (08) oportunidades consecutivas. Asimismo, arguyó vicios de orden público
originados desde las fases iníciales del proceso, señalando que la audiencia de
presentación del 15 de diciembre de 2022 se celebró en flagrante menoscabo del
derecho a la defensa técnica de confianza, y que el escrito acusatorio fiscal
fue admitido a pesar de adolecer de una absoluta orfandad probatoria y de
defectos estructurales insubsanables, tales como la ausencia de un acto formal
de imputación previo y la falta de tipicidad material de los delitos imputados.
Ahora bien,
esta Sala, como máximo garante de los principios, reglas y derechos contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha realizado un
escrutinio integral y minucioso de las actas procesales y del acervo de órganos
de prueba promovidos en el escrito de acusación. Si bien la solicitud inicial
se centraba en el reclamo de un trato discriminatorio respecto a las medidas de
coerción personal, el ejercicio de la facultad de avocamiento faculta a este
Máximo Tribunal a revisar la causa en su totalidad para verificar la viabilidad
jurídica de la acción penal.
Al respecto,
del análisis minucioso del expediente, esta Sala ha constatado una manifiesta y
absoluta falta de pruebas aptas, lícitas y pertinentes para sostener la
acusación en la fase de juicio oral. El órgano de persecución penal presentó un
escrito de acusación desprovisto de elementos de convicción certeros,
limitándose a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas que no guardan
relación directa con el comportamiento de los imputados ni con los tipos
penales aducidos (retraso y omisión intencional de funciones agravado,
concierto para la celebración de contratos, asociación y uso indebido de
información).
Esta Sala debe enfatizar que, para que un proceso penal avance válidamente hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga procesal insoslayable de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes. Así lo ha establecido de forma vinculante la doctrina de este Máximo Tribunal, al establecer que la acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso. El control material de la acusación exige que el órgano jurisdiccional evalúe si existen fundados elementos que justifiquen el sometimiento de una persona a la ordalía de un juicio oral, pues de lo contrario, ante la inexistencia o insuficiencia manifiesta de pruebas, el proceso se traduce en una pena anticipada y en una flagrante violación a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de
autos, no cursa en el expediente un solo elemento probatorio técnico o
testimonial que demuestre la existencia de la bilateralidad o el pacto
colusorio exigido por el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción para el
delito de concierto con contratistas; tampoco existen soportes documentales o
financieros que vinculen a los procesados L M R S, J L S R, A J S L y J A G R
con el delito de asociación o con una afectación real al patrimonio público.
Las actas reflejan únicamente un cuadro de presunciones unilaterales que
carecen de fuerza probatoria para enervar el principio de inocencia consagrado
en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La total
ausencia de elementos de prueba idóneos para fundar la acusación activa de
pleno derecho la causal de extinción procesal prevista en el artículo 300,
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“…Artículo 300. El
sobreseimiento procede cuando:
(…Omissis…)
4. No exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, y no haya base para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
Someter a los
ciudadanos a la continuación de un juicio público cuando el propio expediente
demuestra una orfandad probatoria absoluta e insubsanable, constituye un
despropósito procesal y un gravamen que lesiona de forma irreparable la
dignidad humana y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Ante este
escenario, la respuesta de esta Sala no puede limitarse a otorgar medidas
cautelares sustitutivas de libertad; la ausencia de bases probatorias para el
enjuiciamiento exige la terminación inmediata y definitiva del proceso mediante
el decreto de sobreseimiento, el cual goza de los efectos de la cosa juzgada
material conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara PROCEDENTE EN SU SEGUNDA FASE EL AVOCAMIENTO de la causa penal
signada con el alfanumérico 2U-1642-2023 que cursaba ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Apure. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300,
numeral 4, en sintonía con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: L M
R S, J L S R y A J S L Y J A G R, por los delitos que les fueron atribuidos en
el presente proceso. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los referidos
ciudadanos, cesando de forma instantánea cualquier medida de coerción personal
o restricción a la libertad dictada en su contra en el marco de este proceso,
finalmente, se ORDENA al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, la expedición
inmediata de las correspondientes boletas de excarcelación y las notificaciones
a los órganos de seguridad del Estado. Así se decide.


No hay comentarios:
Publicar un comentario