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martes, 23 de junio de 2026

LA ACUSACIÓN PENAL NO DEBE SER UN ACTO MERAMENTE FORMAL O CAPRICHOSO.

Libertad de acusados

 

“Someter a los ciudadanos a la continuación de un juicio público cuando el propio expediente demuestra una orfandad probatoria absoluta e insubsanable, constituye un despropósito procesal y un gravamen que lesiona de forma irreparable la dignidad humana y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

 

En esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 779 de fecha 10 de junio de 2.026, bajo la ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet; en el marco de una segunda fase de avocamiento sobre una causa penal seguida en el circuito judicial penal del Estado Apure, ordenando en consecuencia el sobreseimiento de la causa contra los imputados L M R S, J L S R y A J S L Y J A G R, por los delitos que les fueron atribuidos de retraso y omisión intencional de funciones agravado, concierto para la celebración de contratos, asociación y uso indebido de información. Y además ordenando también su libertad plena e inmediata.

 

        A continuación, se ofrece el link de la primera fase de este avocamiento aquí; y también extractos de la motiva de esta segunda fase de avocamiento. 

 

Bajo estas premisas fundamentales, esta Sala observa de las actas que integran la causa penal 2U-1642-2023, que la abogada S E R S, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana L M R S, supra identificadas, denunció la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 21 (Igualdad ante la Ley), 26 (Tutela Judicial Efectiva), 43 (Derecho a la Vida), 49 (Debido Proceso) y 83 (Derecho a la Salud), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como sustento de su denuncia, la peticionaria argumentó que el Juzgado de Instancia penal aplicó la ley de forma desigual y con un severo quebrantamiento del derecho a la salud, al haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones médicas al coimputado A J S L en fecha 1 de noviembre de 2024, mientras que a los demás acusados —quienes presentan patologías crónicas y agudas certificadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)— les fue denegada la revisión de la medida privativa de libertad en ocho (08) oportunidades consecutivas. Asimismo, arguyó vicios de orden público originados desde las fases iníciales del proceso, señalando que la audiencia de presentación del 15 de diciembre de 2022 se celebró en flagrante menoscabo del derecho a la defensa técnica de confianza, y que el escrito acusatorio fiscal fue admitido a pesar de adolecer de una absoluta orfandad probatoria y de defectos estructurales insubsanables, tales como la ausencia de un acto formal de imputación previo y la falta de tipicidad material de los delitos imputados.

 

Ahora bien, esta Sala, como máximo garante de los principios, reglas y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha realizado un escrutinio integral y minucioso de las actas procesales y del acervo de órganos de prueba promovidos en el escrito de acusación. Si bien la solicitud inicial se centraba en el reclamo de un trato discriminatorio respecto a las medidas de coerción personal, el ejercicio de la facultad de avocamiento faculta a este Máximo Tribunal a revisar la causa en su totalidad para verificar la viabilidad jurídica de la acción penal.

 

Al respecto, del análisis minucioso del expediente, esta Sala ha constatado una manifiesta y absoluta falta de pruebas aptas, lícitas y pertinentes para sostener la acusación en la fase de juicio oral. El órgano de persecución penal presentó un escrito de acusación desprovisto de elementos de convicción certeros, limitándose a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas que no guardan relación directa con el comportamiento de los imputados ni con los tipos penales aducidos (retraso y omisión intencional de funciones agravado, concierto para la celebración de contratos, asociación y uso indebido de información).

 

Esta Sala debe enfatizar que, para que un proceso penal avance válidamente hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga procesal insoslayable de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes. Así lo ha establecido de forma vinculante la doctrina de este Máximo Tribunal, al establecer que la acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso. El control material de la acusación exige que el órgano jurisdiccional evalúe si existen fundados elementos que justifiquen el sometimiento de una persona a la ordalía de un juicio oral, pues de lo contrario, ante la inexistencia o insuficiencia manifiesta de pruebas, el proceso se traduce en una pena anticipada y en una flagrante violación a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

 

En el caso de autos, no cursa en el expediente un solo elemento probatorio técnico o testimonial que demuestre la existencia de la bilateralidad o el pacto colusorio exigido por el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción para el delito de concierto con contratistas; tampoco existen soportes documentales o financieros que vinculen a los procesados L M R S, J L S R, A J S L y J A G R con el delito de asociación o con una afectación real al patrimonio público. Las actas reflejan únicamente un cuadro de presunciones unilaterales que carecen de fuerza probatoria para enervar el principio de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La total ausencia de elementos de prueba idóneos para fundar la acusación activa de pleno derecho la causal de extinción procesal prevista en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

 

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

(…Omissis…)

4. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

 

Someter a los ciudadanos a la continuación de un juicio público cuando el propio expediente demuestra una orfandad probatoria absoluta e insubsanable, constituye un despropósito procesal y un gravamen que lesiona de forma irreparable la dignidad humana y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Ante este escenario, la respuesta de esta Sala no puede limitarse a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad; la ausencia de bases probatorias para el enjuiciamiento exige la terminación inmediata y definitiva del proceso mediante el decreto de sobreseimiento, el cual goza de los efectos de la cosa juzgada material conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN SU SEGUNDA FASE EL AVOCAMIENTO de la causa penal signada con el alfanumérico 2U-1642-2023 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en sintonía con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: L M R S, J L S R y A J S L Y J A G R, por los delitos que les fueron atribuidos en el presente proceso. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los referidos ciudadanos, cesando de forma instantánea cualquier medida de coerción personal o restricción a la libertad dictada en su contra en el marco de este proceso, finalmente, se ORDENA al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, la expedición inmediata de las correspondientes boletas de excarcelación y las notificaciones a los órganos de seguridad del Estado. Así se decide.


Ver sentencia...

 


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