La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0482 de fecha 14 de abril de 2026, que contó con la ponencia de Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó lo que representa la delimitación de las facultades de las Salas de ese mismo alto tribunal, específicamente en cuanto al uso de la figura del avocamiento y además las causas taxativas para declarar la inadmisibilidad de una demanda.
El
núcleo de la controversia surge cuando la Sala de Casación Civil decidió
avocarse al conocimiento de una demanda por fraude procesal vía autónoma
interpuesta por J M I M. En su decisión la Sala no solo asumió la causa sin
demostrar cuales fueron sus fundamentos, sino que en la segunda fase del
avocamiento declaró la inadmisibilidad de la demanda basándose en tres
argumentos principales no contemplados en la ley lo que condujo a la Sala
Constitucional a desestimar esos argumentos, a saber:
La "Falta de Instrumentos
Fundamentales": La Sala de Casación Civil argumentó que el
demandante no consignó la totalidad del expediente del juicio que pretendía
anular, considerando esto un requisito de forma para la admisión.
La Vía Procesal Inadecuada: La
Sala de Casación Civil sostuvo que, al ser un solo juicio en curso, la vía
correcta era la incidental (Art. 607 CPC) y no la autónoma.
Incompetencia Territorial:
Señaló que la demanda debía intentarse en Barinas y no en Caracas.
La
Intervención de la Sala Constitucional: La Sala Constitucional, al revisar este
fallo, determinó que la Sala de Casación Civil incurrió en violaciones graves
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y destaca que:
El avocamiento es excepcional: No
puede usarse como una "tercera instancia" ni para suplir defensas de
las partes. La SCC no demostró fehacientemente la existencia de un
"desorden procesal grave" que justificara arrebatar la causa al juez
natural.
Causales de inadmisibilidad taxativas: La
SC aclaró que, según el artículo 341 del CPC, una demanda solo es inadmisible
si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición
expresa de la ley.
Error sobre el Art. 434 del CPC: La
SC enfatizó que la falta de presentación de instrumentos fundamentales con el
libelo no es causal de inadmisión. La única sanción legal es la preclusión (no
se admitirán después), pero el juez tiene la obligación de admitir la demanda
para garantizar el acceso a la justicia.
Principio Pro Actione: La
SC reiteró que los jueces deben favorecer el acceso a la jurisdicción y no crear
"aduanas" procesales o causales de inadmisibilidad inexistentes en la
ley.
Todas
estas consideraciones antes señaladas se pueden apreciar en parte del texto de
la motiva a saber:
Señalado lo que antecede y realizado la
lectura integral de todo el expediente, aprecia esta Sala que para la decisión
de la segunda fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la
Sala de Casación Civil, se motivó en las denuncias que fueron postuladas por el
ciudadano A L M, accionista de la empresa “I B, C.A.”, plenamente identificados
a lo largo del presente fallo (parte demandada del juicio de fraude instaurado
vía autónoma), concluyendo, una vez transcritas las sentencias referidas a la
figura del avocamiento, interés general y orden público, que “(…) constituyen
señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas
irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia
directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial ante la sociedad y ante la comunidad en
general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido
proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que
interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o
social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la
legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos
del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial (…)”.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil
de este Supremo Tribunal de Justicia no explayó en su decisión que la demanda
de fraude procesal intentada por el aquí solicitante exista una manifiesta
injusticia que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública o la institucionalidad democrática, por cuanto de las actas procesales,
descritas en párrafos precedentes, se evidencia que la parte demandada -A L M,
accionista de la empresa “I B, C.A.”- debidamente representado por su apoderado
judicial de confianza contestó el fondo de la controversia, cuya causa se
encontraba en etapa de promoción y evacuación de pruebas, cuando la Sala de
Casación Civil declaró procedente la primera fase del avocamiento y solicitó
todo el expediente, así como también la contraparte se opuso a la medida de
suspensión de efectos dictada por el tribunal de primer de cognición, con lo
cual se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso.
Es decir, la Sala de Casación Civil,
conforme a los requisitos de procedencia para el avocamiento establecido por
esta Sala, los cuales están conteste con los criterios de las demás Salas
integrantes de este Supremo Tribunal, no determinó cuál fue el desorden
procesal en la causa contentiva del fraude procesal instaurado vía autónoma,
que amerite la intervención de la sala en mención, así como tampoco determinó
que los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales estaban
siendo tramitados por el tribunal de primera instancia que conoce la demanda de
fraude procesal resultaban inoperante para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos del solicitante de avocamiento -contraparte del
juicio de fraude procesal- la cual tenía el deber de establecer que la
situación sometida a su conocimiento transcendía del mero interés privado de
las partes involucradas de la mencionada causa originaria para así conocer el
fondo de la causa por parte de la Sala de Casación Civil de este supremo
Tribunal, situación, como ya se indicó, no se logra constatar del fallo objeto
de la presente revisión constitucional.
Pues, como ya se indicó precedentemente,
el avocamiento procede cuando de las actas procesales se evidencien
fehacientemente graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que amerite la avocación por una determina sala, con miras a preservar
la investidura del sistema de justicia, por lo que la valoración en segunda
fase del avocamiento requerido debe quedar en absoluta discreción de la sala,
como una facultad privativa de la misma, caso contrario se estaría contrariando
los criterios vinculantes dictados por esta Sala Constitucional, respecto a los
requisitos de procedencia en segunda fase de la mencionada institución
excepcional.
Sin que ello, en modo alguno se quiera
pretender realizar cuestionamientos apreciativos respecto a la valoración que
en el momento de la decisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala
de Casación Civil, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta
discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes; no obstante, la
sentencia aquí objeto de análisis no permite que se detecten de forma
suficiente y eficiente esos motivos que llevaron a decidir el mérito de la
solicitud y, como ya se afirmó, el avocamiento debe tenerse como una figura de
interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste-
representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble
grado de jurisdicción.
El sostener que las solas denuncias
formuladas por el requirente de avocación se erigen como motivos suficientes
para desplegar esta facultad excepcional, permitiría el que mediante el
ejercicio de este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango
legal o constitucional ocurrido en el proceso, la cual pudo o pudiera ser
subsanada o resuelta en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías
excepcionales, aunado a que estas delaciones en las que se sustentó el
requerimiento de avocación ut supra transcritas bien pudieron tener cognición
en las instancias ordinarias o extraordinarias de juzgamiento a través de los
remedios procesales a que haya habido lugar (apelación, recurso de casación e
inclusive la vía expedita de la acción de amparo constitucional) sin que si
hiciera constar si esas garantías o medios existentes resultaban inoperantes para
la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
intervinientes en el proceso. (Ver sentencia N.° 1994/2025).
Por el contrario, se advierte de la
acuciosa lectura del fallo sometido al presente análisis constitucional que la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo se avocó a una causa, sin establecer
fehacientemente, como ya indicó con antelación, cuál fue el desorden procesal
que ponga en tela de juicio la investidura de la magistratura, entró analizar
las causales de inadmisibilidad y conforme con lo estatuido en el artículo 340,
ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda
por fraude procesal instaurada vía autónoma, por el aquí solicitante en
revisión.
…(…)
En el caso que se examina, se declaró
inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental,
para lo cual la Sala de Casación Civil se fundamentó en los artículos 340,
ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda
deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente
la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 434. Si el demandante no
hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se
le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el
lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si
los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie,
deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas,
o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán
otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas, no se deduce
que le esté permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de
negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma
el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434
del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no
puedan ser admitidos después, de allí que la decisión sometida a control
constitucional se basó en un criterio erróneo, ocasionando con ello la
vulneración de la tutela judicial efectiva del aquí solicitante en revisión,
consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
…(…)
En consecuencia, visto que esta Sala
Constitucional constató que el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación
Civil el 13 de febrero de 2026, bajo el N.° RC-000008, no se especificó de
forma suficiente y eficiente los motivos que condujeron a decidir la segunda
fase de la petición de avocamiento, lo que adicionado al hecho que la
mencionada decisión declaró inadmisible la acción por fraude procesal, vía
autónoma, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento
fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, son razones que
permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la
defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que infeccionaron el fallo
aquí analizado, por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión
ejercida y anular la sentencia objeto de la misma. Así se decide.


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