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domingo, 21 de junio de 2026

¿Límites al Avocamiento? La Sala Constitucional anula fallo de Casación Civil por estar infundado.

Avocamiento

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0482 de fecha 14 de abril de 2026, que contó con la ponencia de Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó lo que representa la delimitación de las facultades de las Salas de ese mismo alto tribunal, específicamente en cuanto al uso de la figura del avocamiento y además las causas taxativas para declarar la inadmisibilidad de una demanda.

 

El núcleo de la controversia surge cuando la Sala de Casación Civil decidió avocarse al conocimiento de una demanda por fraude procesal vía autónoma interpuesta por J M I M. En su decisión la Sala no solo asumió la causa sin demostrar cuales fueron sus fundamentos, sino que en la segunda fase del avocamiento declaró la inadmisibilidad de la demanda basándose en tres argumentos principales no contemplados en la ley lo que condujo a la Sala Constitucional a desestimar esos argumentos, a saber:

 

La "Falta de Instrumentos Fundamentales": La Sala de Casación Civil argumentó que el demandante no consignó la totalidad del expediente del juicio que pretendía anular, considerando esto un requisito de forma para la admisión.

 

La Vía Procesal Inadecuada: La Sala de Casación Civil sostuvo que, al ser un solo juicio en curso, la vía correcta era la incidental (Art. 607 CPC) y no la autónoma.

 

Incompetencia Territorial: Señaló que la demanda debía intentarse en Barinas y no en Caracas.

 

La Intervención de la Sala Constitucional: La Sala Constitucional, al revisar este fallo, determinó que la Sala de Casación Civil incurrió en violaciones graves al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y destaca que:

 

El avocamiento es excepcional: No puede usarse como una "tercera instancia" ni para suplir defensas de las partes. La SCC no demostró fehacientemente la existencia de un "desorden procesal grave" que justificara arrebatar la causa al juez natural.

 

Causales de inadmisibilidad taxativas: La SC aclaró que, según el artículo 341 del CPC, una demanda solo es inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

 

Error sobre el Art. 434 del CPC: La SC enfatizó que la falta de presentación de instrumentos fundamentales con el libelo no es causal de inadmisión. La única sanción legal es la preclusión (no se admitirán después), pero el juez tiene la obligación de admitir la demanda para garantizar el acceso a la justicia.

 

Principio Pro Actione: La SC reiteró que los jueces deben favorecer el acceso a la jurisdicción y no crear "aduanas" procesales o causales de inadmisibilidad inexistentes en la ley.

 

Todas estas consideraciones antes señaladas se pueden apreciar en parte del texto de la motiva a saber:

 

Señalado lo que antecede y realizado la lectura integral de todo el expediente, aprecia esta Sala que para la decisión de la segunda fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Civil, se motivó en las denuncias que fueron postuladas por el ciudadano A L M, accionista de la empresa “I B, C.A.”, plenamente identificados a lo largo del presente fallo (parte demandada del juicio de fraude instaurado vía autónoma), concluyendo, una vez transcritas las sentencias referidas a la figura del avocamiento, interés general y orden público, que “(…) constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial  ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial (…)”.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia no explayó en su decisión que la demanda de fraude procesal intentada por el aquí solicitante exista una manifiesta injusticia que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto de las actas procesales, descritas en párrafos precedentes, se evidencia que la parte demandada -A L M, accionista de la empresa “I B, C.A.”- debidamente representado por su apoderado judicial de confianza contestó el fondo de la controversia, cuya causa se encontraba en etapa de promoción y evacuación de pruebas, cuando la Sala de Casación Civil declaró procedente la primera fase del avocamiento y solicitó todo el expediente, así como también la contraparte se opuso a la medida de suspensión de efectos dictada por el tribunal de primer de cognición, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso.

 

Es decir, la Sala de Casación Civil, conforme a los requisitos de procedencia para el avocamiento establecido por esta Sala, los cuales están conteste con los criterios de las demás Salas integrantes de este Supremo Tribunal, no determinó cuál fue el desorden procesal en la causa contentiva del fraude procesal instaurado vía autónoma, que amerite la intervención de la sala en mención, así como tampoco determinó que los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales estaban siendo tramitados por el tribunal de primera instancia que conoce la demanda de fraude procesal resultaban inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos del solicitante de avocamiento -contraparte del juicio de fraude procesal- la cual tenía el deber de establecer que la situación sometida a su conocimiento transcendía del mero interés privado de las partes involucradas de la mencionada causa originaria para así conocer el fondo de la causa por parte de la Sala de Casación Civil de este supremo Tribunal, situación, como ya se indicó, no se logra constatar del fallo objeto de la presente revisión constitucional.

 

Pues, como ya se indicó precedentemente, el avocamiento procede cuando de las actas procesales se evidencien fehacientemente graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que amerite la avocación por una determina sala, con miras a preservar la investidura del sistema de justicia, por lo que la valoración en segunda fase del avocamiento requerido debe quedar en absoluta discreción de la sala, como una facultad privativa de la misma, caso contrario se estaría contrariando los criterios vinculantes dictados por esta Sala Constitucional, respecto a los requisitos de procedencia en segunda fase de la mencionada institución excepcional.

 

Sin que ello, en modo alguno se quiera pretender realizar cuestionamientos apreciativos respecto a la valoración que en el momento de la decisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Civil, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes; no obstante, la sentencia aquí objeto de análisis no permite que se detecten de forma suficiente y eficiente esos motivos que llevaron a decidir el mérito de la solicitud y, como ya se afirmó, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.

 

El sostener que las solas denuncias formuladas por el requirente de avocación se erigen como motivos suficientes para desplegar esta facultad excepcional, permitiría el que mediante el ejercicio de este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, la cual pudo o pudiera ser subsanada o resuelta en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, aunado a que estas delaciones en las que se sustentó el requerimiento de avocación ut supra transcritas bien pudieron tener cognición en las instancias ordinarias o extraordinarias de juzgamiento a través de los remedios procesales a que haya habido lugar (apelación, recurso de casación e inclusive la vía expedita de la acción de amparo constitucional) sin que si hiciera constar si esas garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso. (Ver sentencia N.° 1994/2025).

 

Por el contrario, se advierte de la acuciosa lectura del fallo sometido al presente análisis constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo se avocó a una causa, sin establecer fehacientemente, como ya indicó con antelación, cuál fue el desorden procesal que ponga en tela de juicio la investidura de la magistratura, entró analizar las causales de inadmisibilidad y conforme con lo estatuido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda por fraude procesal instaurada vía autónoma, por el aquí solicitante en revisión.

 

…(…)

 

En el caso que se examina, se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual la Sala de Casación Civil se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

 

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).

 

De las normas transcritas, no se deduce que le esté permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión sometida a control constitucional se basó en un criterio erróneo, ocasionando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva del aquí solicitante en revisión, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

…(…)


En consecuencia, visto que esta Sala Constitucional constató que el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2026, bajo el N.° RC-000008, no se especificó de forma suficiente y eficiente los motivos que condujeron a decidir la segunda fase de la petición de avocamiento, lo que adicionado al hecho que la mencionada decisión declaró inadmisible la acción por fraude procesal, vía autónoma, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, son razones que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que infeccionaron el fallo aquí analizado, por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida y anular la sentencia objeto de la misma. Así se decide.


Ver sentencia...

 


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