No es acertado sostener que el juez puede inadmitir una prueba a través de su “soberana apreciación” ya que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante un fallo signado con el N°1868 de fecha 26 de noviembre de
2.025, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson; en
el que además se puede apreciar lo siguiente:
Siendo esto así, resulta significativo
acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la
apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de
prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad
del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de
subsunción de las características individuales del medio a los supuestos
normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras
que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de
convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se
trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del
mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la
verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la
valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir,
tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el
porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o
sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la
apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad
y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de
la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo
esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de
julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, es imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En efecto ha sido criterio reiterado de
esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos
cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos
jurisdiccionales de instancia que inclusive no pueden ser objeto de amparo ni
de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una
especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como
excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo
implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte
claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin
justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa,
todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela
judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003,
287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007,
2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
A luz de las disertaciones arriba
esbozadas, es necesario traer a colación que ha sido pacífica y reiterada la
posición de esta Sala en considerar que “…existe violación del derecho a la
defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se
le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe
realizar actividades probatorias…” (Véase sentencia de esta Sala n.° 5 del 24
de enero de 2001).
Ahora bien, es preciso para la
resolución del particular a que se circunscribe este aparte, hacer notar como
en la sentencia identificada con el n.° 82, dictada en fecha 16 de marzo de
2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se
afirmó categóricamente “…que la actividad del juez al momento de pronunciarse
sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación
y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho
a la defensa...”, siendo que esta posición colida diáfanamente con lo sostenido
por esta Sala Constitucional, referente a que la apreciación del medio de
prueba que antecede a su admisión está determinada por el examen objetivo de
las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria;
se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características
individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el
allegamiento de las pruebas al proceso, en el entendido que esta admisión solo
requiere la verificación de validez del medio de aportación probatoria a través
de un examen objetivo de legalidad, legitimidad y pertinencia, susceptible del
control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva
ordinaria o extraordinaria, tal y como antes se indicó.
En síntesis, no sería acertado sostener
que el juez puede inadmitir una prueba a través de su “soberana apreciación” ya
que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una
fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente
apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación
factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y
guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.
Aunado a lo anterior, denota este órgano jurisdiccional que la desestimación del recurso de casación incoado por la hoy requirente del fallo interlocutorio que dictaminó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, se fundamentó en la aseveración según la cual “…la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación…”; sin embargo, esta consideración conclusiva de silogismo no resulta acorde con la ya citada posición de esta Sala Constitucional de reconocer que existe violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso cuando se le impide al justiciable su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues la inadmisión errada o injustificada del medio probatorio materializa una afectación a estos derechos de índole constitucional que asisten al promovente y que deben ser resguardos en todo estado y grado del proceso, máxime en la sede casacional.
No pretende esta Sala más que significar
que la postura de desestimar un medio extraordinario de impugnación ejercido
para controlar de forma válida la inadmisión de un medio probatorio, por
considerar que esta situación “…no puede ser atacada por violación al debido
proceso…”; se aparta significativamente de la interpretación constitucional que
se ha dado respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede
jurisdiccional y desconoce la postura definitoria estructurada por la
jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación
al derecho a la defensa y debido proceso, de allí se considere que esa posición
produjo notables afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela
judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria, suficientes como para
declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada; no obstante, este órgano
estima necesario proseguir con el análisis de otra de las delaciones esgrimidas
por la requirente. Así se deja establecido.


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