La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a reiterar una vez más su criterio y jurisprudencia sobre la practica de lo que ella misma ha denominado terrorismo judicial, esta vez censurando dicha practica en contra de un ciudadano profesional del derecho, donde se pretendió criminalizar el ejercicio de su profesión como abogado; mediante un fallo signado con el N° 1904, de fecha 26 de noviembre de 2025, el cual contó con la ponencia de la Magistrada: Janette Trinidad Córdova Castro.
Todo
ello en el marco de un avocamiento efectuado por el abogado D A P E, en su
carácter de defensor privado del ciudadano A L S. En este fallo la sala termina
haciendo un llamado a los operadores de justicia y a la ciudadanía en general,
sobre la instrumentalización del aparato jurisdiccional en detrimento del
sistema de justicia venezolano; el citado fallo es del siguiente tenor:
Luego del análisis minucioso de las
actas remitidas a esta Sala, conforme a lo ordenado en la decisión n.º 612 de
fecha 30 de abril de 2025, se constata que en el presente caso concurre una
vulneración del orden jurídico constitucional. Ello se desprende del examen de
las actuaciones incorporadas al expediente, en el cual se evidencian elementos
que configuran una controversia de naturaleza eminentemente civil.
…(…)
Ahora bien, esta Sala constata que
actualmente se encuentra en trámite un proceso penal por la presunta comisión
de los delitos de fraude, previsto en el artículo 463, numeral 3°, del Código
Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de documento
privado (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y asociación para
delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicho proceso se desarrolla en un
contexto caracterizado por graves irregularidades procesales. En efecto, si
bien es cierto que el Ministerio Público tiene el deber jurídico de admitir una
denuncia, no lo es menos que, en el curso de la investigación penal, debe
valorar los elementos de convicción recabados para determinar la existencia o
no del hecho punible objeto de análisis.
En el caso sub iudice, aun cuando consta
en autos el expediente n.º 56.445, dentro del cual se incorpora la decisión n.º
527, dictada el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal de la República, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público
del estado Carabobo procedió a formular actos de imputación contra el abogado A
L S y la ciudadana A T B L, en fechas 5 de enero y 30 de abril de 2024,
respectivamente. Posteriormente, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del
Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 30 de octubre de 2024, se
presentó el correspondiente escrito de acusación fiscal.
De hecho, el argumento sostenido por el
representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio se fundamentó en
la existencia de “(…) una deuda desde hace mucho tiempo lo que originó la
demanda civil, situación por la cual sobre los bienes inmuebles pesaba una
medida de enajenar y gravar y aun así los ciudadanos acusados continuación
(sic) con su mala fe, perfeccionando una compra venta (sic) con la ciudadana A
T B”. (Folios 19 y 20, anexo 2).
Como resultado de la decisión
anteriormente referida, fue solicitado el avocamiento respecto de la causa,
denunciándose, entre otros aspectos, la existencia de irregularidades
sustanciales en el procedimiento penal en curso. Ello obedece a que el objeto
inicial del proceso radica en una pretensión de cobro de bolívares, cuya
tramitación se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, admitida el 7 de julio de 2021 (Folio 153 al 298 del anexo 5 y folio
2 al 118 del anexo 6).
En consecuencia, y dada la naturaleza
eminentemente patrimonial y civil del conflicto, esta Sala, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, procede de inmediato a efectuar las siguientes
consideraciones:
…(…)
De lo transcrito, se evidencia con
claridad la ausencia total de un reconocimiento claro, determinado y
pormenorizado de la transgresión a la norma penal que se atribuye a los imputados.
En este caso, los representantes fiscales no ofrecieron fundamentos sólidos que
acreditaran la participación ni la responsabilidad penal individualizada de las
personas señaladas, lo que constituye una flagrante vulneración al orden
público. En efecto, el escrito acusatorio careció de argumentaciones precisas,
ausencia de articulaciones conforme a los elementos de convicción que obran en
autos, de manera tal que no se permite sostener razonablemente la imputación
formulada por los delitos antes descritos.
De allí entonces que los representantes
fiscales indicaron, en el escrito acusatorio, que los imputados “(…) en
distintas oportunidades y momentos, realizaron acciones independientes que
vulneraron distintas disposiciones legales, con el objeto de, por una parte,
defraudar al ciudadano G y lesionando gravemente su patrimonio, en virtud que con su actuar pretendían evadir la deuda
que tenía el ciudadano G C (…)”. (Folio 2 al 43, anexo 2).
En el caso bajo análisis, se pretende criminalizar
unas conductas que, en esencia, se circunscribe al ámbito del incumplimiento de
una obligación dineraria entre particulares, cuya resolución debe ser
canalizada a través de la jurisdicción civil, mediante las acciones de cobro
pertinentes. La alegación de que los sujetos involucrados realizaron actos
independientes con la finalidad de defraudar al ciudadano Giuseppe -datos
reservados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal- y lesionar su patrimonio, no puede ser suficiente, por sí sola,
para activar la potestad punitiva del Estado, máxime cuando tales actos no
configuran una estructura típica penal inequívoca, sino que responden a una
dinámica de conflicto obligacional que encuentra respuesta adecuada en el
derecho privado.
…(…)
Ahora bien, esta Sala observa que el
acto conclusivo de acusación, presentado el 30 de octubre de 2024, por la
Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia
Plena, carece de todo desarrollo argumentativo en relación con el referido
delito de fraude. En efecto, el titular de la acción penal omitió establecer,
de manera inequívoca, expresa y sistemáticamente razonada, los elementos
estructurales del tipo penal atribuido en la fase de imputación, conforme a los
resultados obtenidos durante el curso de la investigación penal, lo cual revela
un déficit de motivación incompatible con el principio de legalidad y el deber
de coherencia procesal que rige la actuación del ente acusador.
La transgresión previamente constatada
obliga a esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales,
a suprimir aquellos actos que resulten lesivos para la buena administración de
justicia. Así pues, no le es dable al Ministerio Público formular acusaciones
desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional,
coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de
orden público que estructuran el debido proceso penal. Tal proceder compromete
gravemente una de sus funciones esenciales: garantizar el respeto a las
garantías procesales, la celeridad en la actuación judicial, la integridad de
la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos
fundamentales de los justiciables.
Asimismo, se constató que, mediante el
oficio núm. 00-F44-189-2025, de fecha 27 de marzo de 2025, la Fiscalía Cuadragésima
Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena solicitó al
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas una orden de aprehensión contra el ciudadano G C D. A
dicho ciudadano se le pretende atribuir la presunta comisión de los delitos de
fraude, conforme a lo establecido en el artículo 463, numerales 3 y 6 del
Código Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de
documento privado falso (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y
asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha
solicitud se sustenta en los mismos elementos de convicción que fueron
utilizados para incriminar y acusar al abogado A L S y a la ciudadana A T B L
(anexo 3, folio 9).
Como se evidencia, la
instrumentalización del proceso penal mediante la formulación de una denuncia
carente de sustento jurídico constituyó una desviación ilegítima del ejercicio
de la acción penal, orientada a obstaculizar y desacreditar el legítimo
desempeño profesional del abogado defensor, sin que mediara afectación alguna a
bienes jurídicos de relevancia penal. De hecho, esta Sala en la decisión nº
507, del 10 de abril de 2025, (caso: “I E H Vs, y otros”), dispuso que “(…) no
puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado
con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y
corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo
contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente
a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía
procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son
los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece”.
Asimismo, la denuncia interpuesta por la
presunta enajenación irregular de un conjunto de bienes inmuebles —adquiridos
por la ciudadana A T B L mediante contrato de compraventa
suscrito el 23 de febrero de 2023 con el ciudadano C D— dio lugar a la apertura
de una investigación penal que, lejos de responder a una necesidad de tutela
penal efectiva, se erige como una forma sutil de terrorismo judicial al optar
por la vía penal, cuyo efecto disuasorio compromete gravemente el ejercicio
vigoroso y eficaz del derecho de defensa por parte de los ciudadanos.
Por ello, se configura el denominado
terrorismo judicial cuando se recurre a la jurisdicción penal con la finalidad
impropia de resolver controversias de naturaleza civil, mercantil, laboral o
administrativa. Dicha desnaturalización del proceso penal implica dotar de una
falsa apariencia antijurídica y punitiva a hechos que no revisten carácter
delictivo, con el propósito de obtener beneficios indebidos al margen del marco
normativo vigente.
…(…)
En consecuencia, en el marco del proceso
penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder
razonables y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo
momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el
artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna.
Con base en lo anteriormente expuesto, y
visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que se
hizo uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de la
fase de investigación en el proceso penal, en franco desconocimiento del
ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos
supra-, en abuso del ejercicio del poder punitivo, vulnerando así derechos y
garantías constitucionales del abogado A L S, esta Sala en
orden a restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
En lo que respecta a la ciudadana A T B
L, el 2 de junio de 2025 la abogada Y E M, en su carácter de defensora privada
de la referida ciudadana, consignó escrito mediante el cual se hizo parte en el
presente asunto y solicitó se declare con lugar el avocamiento. Por ello,
resulta jurídicamente imperativo destacar para esta Sala que los hechos atribuidos
tanto al abogado A L S como a la citada encausada son sustancialmente
idénticos, tanto en su configuración fáctica como en la modalidad de
participación que el Ministerio Público les ha imputado, conforme se desprende
de las actas de imputación formal y del escrito acusatorio de fechas 5 de
enero, 30 de abril y 30 de octubre de 2024.
Así las cosas, la paridad objetiva y
subjetiva de las conductas atribuidas, así como la identidad del grado de
intervención penal que se les endilga, conducen inexorablemente a la conclusión
de que la situación jurídica de ambos justiciables es equivalente. En
consecuencia, el principio de igualdad procesal y la doctrina de los efectos
extensivos del fallo —según la cual la decisión favorable dictada respecto de
uno de los coimputados debe proyectarse hacia los demás cuando concurren
idénticas circunstancias de hecho y de derecho— imponen que la presente
decisión jurisdiccional adoptada respecto del procesado A L S se haga extensiva
a la ciudadana A T B L (vid. stc. números 1767 del 10 de octubre de 2006, caso:
“R E A” y 290 del 9 de julio de 2021, caso: “C L A M”, entre otras).
Negar tal extensión implicaría una vulneración del principio de congruencia y coherencia judicial, así como una afectación directa al derecho fundamental de igualdad ante la ley. Por ende, la motivación del presente pronunciamiento no puede soslayar que, al existir una simetría absoluta en la imputación y en la participación atribuida, la consecuencia jurídica debe ser necesariamente uniforme, proyectando los efectos favorables del fallo hacia la encausada A T B L, en aras de preservar la seguridad jurídica y la uniformidad de la justicia penal. Así se declara.


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