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miércoles, 31 de diciembre de 2025

El terrorismo judicial en contra de los mismos abogados, con la pretendida criminalización del ejercicio de su profesión.

Abogado

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a reiterar una vez más su criterio y jurisprudencia sobre la practica de lo que ella misma ha denominado terrorismo judicial, esta vez censurando dicha practica en contra de un ciudadano profesional del derecho, donde se pretendió criminalizar el ejercicio de su profesión como abogado; mediante un fallo signado con el N° 1904, de fecha 26 de noviembre de 2025, el cual contó con la ponencia de la Magistrada: Janette Trinidad Córdova Castro.


    Todo ello en el marco de un avocamiento efectuado por el abogado D A P E, en su carácter de defensor privado del ciudadano A L S. En este fallo la sala termina haciendo un llamado a los operadores de justicia y a la ciudadanía en general, sobre la instrumentalización del aparato jurisdiccional en detrimento del sistema de justicia venezolano; el citado fallo es del siguiente tenor:

 

 

Luego del análisis minucioso de las actas remitidas a esta Sala, conforme a lo ordenado en la decisión n.º 612 de fecha 30 de abril de 2025, se constata que en el presente caso concurre una vulneración del orden jurídico constitucional. Ello se desprende del examen de las actuaciones incorporadas al expediente, en el cual se evidencian elementos que configuran una controversia de naturaleza eminentemente civil.

 

…(…)

 

Ahora bien, esta Sala constata que actualmente se encuentra en trámite un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fraude, previsto en el artículo 463, numeral 3°, del Código Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de documento privado (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y asociación para delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicho proceso se desarrolla en un contexto caracterizado por graves irregularidades procesales. En efecto, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el deber jurídico de admitir una denuncia, no lo es menos que, en el curso de la investigación penal, debe valorar los elementos de convicción recabados para determinar la existencia o no del hecho punible objeto de análisis.

 

En el caso sub iudice, aun cuando consta en autos el expediente n.º 56.445, dentro del cual se incorpora la decisión n.º 527, dictada el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo procedió a formular actos de imputación contra el abogado A L S y la ciudadana A T B L, en fechas 5 de enero y 30 de abril de 2024, respectivamente. Posteriormente, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 30 de octubre de 2024, se presentó el correspondiente escrito de acusación fiscal.

 

De hecho, el argumento sostenido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio se fundamentó en la existencia de “(…) una deuda desde hace mucho tiempo lo que originó la demanda civil, situación por la cual sobre los bienes inmuebles pesaba una medida de enajenar y gravar y aun así los ciudadanos acusados continuación (sic) con su mala fe, perfeccionando una compra venta (sic) con la ciudadana A T B”. (Folios 19 y 20, anexo 2).

 

Como resultado de la decisión anteriormente referida, fue solicitado el avocamiento respecto de la causa, denunciándose, entre otros aspectos, la existencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento penal en curso. Ello obedece a que el objeto inicial del proceso radica en una pretensión de cobro de bolívares, cuya tramitación se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida el 7 de julio de 2021 (Folio 153 al 298 del anexo 5 y folio 2 al 118 del anexo 6).

 

En consecuencia, y dada la naturaleza eminentemente patrimonial y civil del conflicto, esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede de inmediato a efectuar las siguientes consideraciones:

 

 …(…)

De lo transcrito, se evidencia con claridad la ausencia total de un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión a la norma penal que se atribuye a los imputados. En este caso, los representantes fiscales no ofrecieron fundamentos sólidos que acreditaran la participación ni la responsabilidad penal individualizada de las personas señaladas, lo que constituye una flagrante vulneración al orden público. En efecto, el escrito acusatorio careció de argumentaciones precisas, ausencia de articulaciones conforme a los elementos de convicción que obran en autos, de manera tal que no se permite sostener razonablemente la imputación formulada por los delitos antes descritos.

 

De allí entonces que los representantes fiscales indicaron, en el escrito acusatorio, que los imputados “(…) en distintas oportunidades y momentos, realizaron acciones independientes que vulneraron distintas disposiciones legales, con el objeto de, por una parte, defraudar al ciudadano G y lesionando gravemente su patrimonio, en virtud  que con su actuar pretendían evadir la deuda que tenía el ciudadano G C (…)”. (Folio 2 al 43, anexo 2).

 

En el caso bajo análisis, se pretende criminalizar unas conductas que, en esencia, se circunscribe al ámbito del incumplimiento de una obligación dineraria entre particulares, cuya resolución debe ser canalizada a través de la jurisdicción civil, mediante las acciones de cobro pertinentes. La alegación de que los sujetos involucrados realizaron actos independientes con la finalidad de defraudar al ciudadano Giuseppe -datos reservados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal- y lesionar su patrimonio, no puede ser suficiente, por sí sola, para activar la potestad punitiva del Estado, máxime cuando tales actos no configuran una estructura típica penal inequívoca, sino que responden a una dinámica de conflicto obligacional que encuentra respuesta adecuada en el derecho privado.

…(…)

 

Ahora bien, esta Sala observa que el acto conclusivo de acusación, presentado el 30 de octubre de 2024, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, carece de todo desarrollo argumentativo en relación con el referido delito de fraude. En efecto, el titular de la acción penal omitió establecer, de manera inequívoca, expresa y sistemáticamente razonada, los elementos estructurales del tipo penal atribuido en la fase de imputación, conforme a los resultados obtenidos durante el curso de la investigación penal, lo cual revela un déficit de motivación incompatible con el principio de legalidad y el deber de coherencia procesal que rige la actuación del ente acusador.

 

La transgresión previamente constatada obliga a esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, a suprimir aquellos actos que resulten lesivos para la buena administración de justicia. Así pues, no le es dable al Ministerio Público formular acusaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso penal. Tal proceder compromete gravemente una de sus funciones esenciales: garantizar el respeto a las garantías procesales, la celeridad en la actuación judicial, la integridad de la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los justiciables.

 

Asimismo, se constató que, mediante el oficio núm. 00-F44-189-2025, de fecha 27 de marzo de 2025, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas una orden de aprehensión contra el ciudadano G C D. A dicho ciudadano se le pretende atribuir la presunta comisión de los delitos de fraude, conforme a lo establecido en el artículo 463, numerales 3 y 6 del Código Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de documento privado falso (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha solicitud se sustenta en los mismos elementos de convicción que fueron utilizados para incriminar y acusar al abogado A L S y a la ciudadana A T B L (anexo 3, folio 9).

 

Como se evidencia, la instrumentalización del proceso penal mediante la formulación de una denuncia carente de sustento jurídico constituyó una desviación ilegítima del ejercicio de la acción penal, orientada a obstaculizar y desacreditar el legítimo desempeño profesional del abogado defensor, sin que mediara afectación alguna a bienes jurídicos de relevancia penal. De hecho, esta Sala en la decisión nº 507, del 10 de abril de 2025, (caso: “I E H Vs, y otros”), dispuso que “(…) no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece”.

 

Asimismo, la denuncia interpuesta por la presunta enajenación irregular de un conjunto de bienes inmuebles —adquiridos por la ciudadana A T B L mediante contrato de compraventa suscrito el 23 de febrero de 2023 con el ciudadano C D— dio lugar a la apertura de una investigación penal que, lejos de responder a una necesidad de tutela penal efectiva, se erige como una forma sutil de terrorismo judicial al optar por la vía penal, cuyo efecto disuasorio compromete gravemente el ejercicio vigoroso y eficaz del derecho de defensa por parte de los ciudadanos.

 

Por ello, se configura el denominado terrorismo judicial cuando se recurre a la jurisdicción penal con la finalidad impropia de resolver controversias de naturaleza civil, mercantil, laboral o administrativa. Dicha desnaturalización del proceso penal implica dotar de una falsa apariencia antijurídica y punitiva a hechos que no revisten carácter delictivo, con el propósito de obtener beneficios indebidos al margen del marco normativo vigente.

…(…)

 

En consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonables y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que se hizo uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de la fase de investigación en el proceso penal, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del ejercicio del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del abogado A L S, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

 

En lo que respecta a la ciudadana A T B L, el 2 de junio de 2025 la abogada Y E M, en su carácter de defensora privada de la referida ciudadana, consignó escrito mediante el cual se hizo parte en el presente asunto y solicitó se declare con lugar el avocamiento. Por ello, resulta jurídicamente imperativo destacar para esta Sala que los hechos atribuidos tanto al abogado A L S como a la citada encausada son sustancialmente idénticos, tanto en su configuración fáctica como en la modalidad de participación que el Ministerio Público les ha imputado, conforme se desprende de las actas de imputación formal y del escrito acusatorio de fechas 5 de enero, 30 de abril y 30 de octubre de 2024.

 

Así las cosas, la paridad objetiva y subjetiva de las conductas atribuidas, así como la identidad del grado de intervención penal que se les endilga, conducen inexorablemente a la conclusión de que la situación jurídica de ambos justiciables es equivalente. En consecuencia, el principio de igualdad procesal y la doctrina de los efectos extensivos del fallo —según la cual la decisión favorable dictada respecto de uno de los coimputados debe proyectarse hacia los demás cuando concurren idénticas circunstancias de hecho y de derecho— imponen que la presente decisión jurisdiccional adoptada respecto del procesado A L S se haga extensiva a la ciudadana A T B L (vid. stc. números 1767 del 10 de octubre de 2006, caso: “R E A” y 290 del 9 de julio de 2021, caso: “C L A M”, entre otras).

 

Negar tal extensión implicaría una vulneración del principio de congruencia y coherencia judicial, así como una afectación directa al derecho fundamental de igualdad ante la ley. Por ende, la motivación del presente pronunciamiento no puede soslayar que, al existir una simetría absoluta en la imputación y en la participación atribuida, la consecuencia jurídica debe ser necesariamente uniforme, proyectando los efectos favorables del fallo hacia la encausada A T B L, en aras de preservar la seguridad jurídica y la uniformidad de la justicia penal. Así se declara. 


Finalmente, esta Sala Constitucional reitera el llamado de atención a la ciudadanía en general y, en particular, a los operadores del sistema de justicia penal venezolano —jueces, fiscales, defensores públicos y abogados en ejercicio— a fin de que las acciones judiciales sean promovidas y tramitadas con la debida prudencia, conforme a la finalidad constitucional y legal para la cual fueron concebidas, evitando toda instrumentalización del aparato jurisdiccional en detrimento de la integridad del sistema de justicia. En lo atinente al tratamiento de las denuncias, resulta imperativo observar rigurosamente la aplicación directa del principio de intervención mínima del derecho penal y, de modo específico, el principio de subsidiariedad, como límites estructurantes del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal.


Ver sentencia...


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