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sábado, 27 de diciembre de 2025

La notificación tácita de las partes en el proceso, al solicitar el expediente en el archivo y revisarlo.

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la notificación tácita de las partes en el proceso, siendo una de ellas en materia penal, mediante sentencia N° 624 del 3 de mayo de 2001, que fue reiterada a su vez mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible;

 

En ese sentido se ha venido asumiendo que, si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. Así como también se estableció y ha sido reiterada la jurisprudencia a través de los últimos años, en que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sin embargo, en fecha reciente esta misma Sala Constitucional específicamente el 12 de noviembre de 2.025, mediante sentencia N°1777 bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, (Ver sentencia) agrega una consideración más a su propio criterio, y es que al solicitar el expediente en el archivo y tener acceso al mismo, supondría la operación de la notificación tacita en los siguientes términos:

 

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación. En este sentido, como se señaló supra el ciudadano A L D M, fue impuesto -como primer acto- del auto de ejecución de sentencia de la pena el 18 de junio de 2025 y posteriormente en fechas 2 y 16 de julio de 2025, tuvo acceso al expediente, operando tal actuación como ha denominado por la doctrina “notificación tácita”.

 

Cabe destacar que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido ajena a este criterio de la Sala Constitucional, y así lo ha demostrado mediante innumerables fallos, entre los cuales están: la decisión N° 624 del 3 de mayo de 2001; la sentencia N° 889 del 27 de junio de 2012; la sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022;  siendo el más reciente el N° 808, del día 10 de diciembre de 2.025, que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia; en la cual, si bien es cierto que hace suya el criterio jurisprudencial antes expuesto, no es menos cierto que manifiesta que la sola solicitud del expediente y el haber tenido acceso al mismo no engendra la citación tacita, puesto que debe estar acompañada por una diligencia o presencia de un acto previo a dicha solicitud, y ese sentido expresó:

 

Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión  de  derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.

En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



Ver sentencia...

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