La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto
a la notificación tácita de las partes en el proceso, siendo una de ellas en
materia penal, mediante sentencia N° 624 del 3 de mayo de 2001, que fue reiterada
a su vez mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, en la cual se
estableció lo siguiente:
“…El legislador ha revestido a las
notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de
asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya
llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal
sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en
autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del
acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la
notificación y ésta devendría prescindible;
En
ese sentido se ha venido asumiendo que, si estuviere suficientemente acreditado
en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del
acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo
perseguido con la notificación. Así como también se estableció y ha sido
reiterada la jurisprudencia a través de los últimos años, en que insistir en
notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de
lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad
o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a
formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin
embargo, en fecha reciente esta misma Sala Constitucional específicamente el 12
de noviembre de 2.025, mediante sentencia N°1777 bajo la ponencia de la
Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, (Ver sentencia) agrega una
consideración más a su propio criterio, y es que al solicitar el expediente en
el archivo y tener acceso al mismo, supondría la operación de la notificación
tacita en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto a la notificación
de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el
cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los
Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a
interpretación. En este sentido, como se señaló supra el ciudadano A L D M, fue
impuesto -como primer acto- del auto de ejecución de sentencia de la pena el 18
de junio de 2025 y posteriormente en fechas 2 y 16 de julio de 2025, tuvo
acceso al expediente, operando tal actuación como ha denominado por la doctrina
“notificación tácita”.
Cabe destacar que La Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido ajena a este criterio de la Sala
Constitucional, y así lo ha demostrado mediante innumerables fallos, entre los
cuales están: la decisión N° 624 del 3 de mayo de 2001; la sentencia N° 889 del
27 de junio de 2012; la sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022; siendo el más reciente el N° 808, del día 10
de diciembre de 2.025, que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure
Tapia; en la cual, si bien es cierto que hace suya el criterio jurisprudencial
antes expuesto, no es menos cierto que manifiesta que la sola solicitud del
expediente y el haber tenido acceso al mismo no engendra la citación tacita,
puesto que debe estar acompañada por una diligencia o presencia de un acto
previo a dicha solicitud, y ese sentido expresó:
Del criterio de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la
citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el
solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el
que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las
partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en
autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre
demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en
transgresión de derechos y principios de rango
constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
En este orden, en el presente asunto la
Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada,
a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno
conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que
hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo
dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a
los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para
que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216
del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en tales afirmaciones,
tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal
de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal
realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación,
esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente
contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con
el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de
naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario
que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la
parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera
determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se
verificó en el presente caso.
Por consiguiente, en el presente asunto
al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo
establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo
hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el
expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en
quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa
de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206,
208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace
procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON
LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte
intimada, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.


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