Nuevo

miércoles, 26 de noviembre de 2025

Por fin una adecuada judicialización de resolución de contrato por una erronea argumentación de falta de pago.

 

Judge

    En fecha 24 de noviembre de 2.025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto un fallo que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, que considero que trae consigo una gran connotación, debido a que si nos tomamos un tiempo en revisar la jurisprudencia patria sobre las resoluciones o cumplimientos de contratos de ventas u opción de compraventas, nos daremos cuenta como se han disuelto una gran cantidad de ellos por parte de los tribunales, con el argumento de no constar el pago del precio de los negocios jurídicos plasmados en dichos contratos, muy a pesar de que en las clausulas que contienen se haya dejado plasmado el fiel cumplimiento de ello, y así se haya manifestado legítimamente por las partes en el acto de protocolización.


    En resumen, considero que cuando se haya suscrito un contrato de esta naturaleza, consintiendo las partes la efectiva realización del pago, mal puede alegarse en sede jurisdiccional la falta de pago como elemento fundamental para la resolución del contrato, puesto que lo que ha de judicializarse sería en todo caso  el vicio del consentimiento legítimamente manifestado en la celebración del contrato, pero como vicio de nulidad mas no de resolución.
 
    Parte de la mencionada sentencia se ofrece a continuación:

 

 Alegatos de la parte demandante

“…Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto estableció un hecho inexacto cuya inexactitud se evidencia del contrato de opción de compraventa de fecha 14 de junio de 2008 que consta en el folio 26 de la primera pieza de expediente y que se acompañó con el libelo de la demanda. Con ello la recurrida violó por falsa de aplicación el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil.

El caso presente se centra en la declaración de las partes contenida en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Ni (sic) 21, Tomo (sic) 171 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. En esta cláusula la parte demandada declara haber recibido la totalidad del pago del contrato suscrito entre las partes.

…(…)

Es decir, la sentencia de última instancia afirma falsamente que no consta en autos el recibo de pago, pese a la simple pero contundente declaración contractual contenida en la antes mencionada cláusula quinta, en la cual las partes declaran que el precio fue pagado en su integridad al suscribir el contrato de opción de compraventa.

 

Decision recurrida

 

En consecuencia y a los efectos del presente juicio, el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes que conforman la litis fue celebrado el 14 de julio de 2008, reconocido la parte demandada en su contestación y reconvención, haciendo concluir que las partes comenzaron su relación contractual en esa fecha, instrumento consignado y presentado por la accionante y la accionada en copia certificada, el cual tenía una duración máxima de dos (2) años, contados a partir del día 06 de diciembre de 2007 (fecha de inicio de la construcción), cuyo lapso feneció el 06 de diciembre de 2009, no constando en autos, recibo alguno emitido por la promotora-vendedora a la optante- compradora como muestra de pago alguno, con ocasión del cumplimiento del contrato, tal y como fue pactado en la cláusula sexta, promoviendo la parte actora, la Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, emitida por la Directora de Regulación Urbana, del Municipio Caroní, en fecha 31 de enero de 2013, se desprende la culminación de ésta, en el Edificio Comercial de Comercio, ubicado en la UD-203 Chilemex, carrera Antillas, parcela 203-00-11, Parroquia Cachamay, documental promovida por la demandante junto al libelo de la demanda marcada “B”, la cual versa sobre un documento administrativo, que no fue atacada por la contraparte, cuyo valor probatorio se asemeja a la de un documento público, y así se valora.

En este estado y determinado lo anterior, este tribunal colegiado a los fines de resolver lo alegado por la parte demandante-reconvenida y negado por la empresa demandada-reconviniente, pasa analizar el resto del material probatorio consignado adjunto al escrito libelar y en el lapso de promoción:

(…Omissis…)

Del material probatorio, ya analizado y valorado, consta prueba alguna, que logre converse a este tribunal, que efectivamente, la demandante-reconvenida realizó el pago total de la venta, vale indicar, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por lo que, para nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio, determinándose del contenido de las cláusulas mencionadas, que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente, en tal sentido, resulta a todas luces improcedente los daños reclamados, ante la falta de pago del monto pactado.

De manera que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada.

 

Decision de la sala

De la transcripción de la recurrida que antecede, esta Sala pudo constatar que la alzada determinó que de los medios probatorios no existe documento alguno o recibo por parte de la demandada que permita demostrar que la parte demandante pago la totalidad del monto pactado o acordado por las partes, haciendo nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante que debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio.

Afirmando en la recurrida los jueces asociados que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil desciende sobre las actas del presente expediente y constata que riela a los folios del 24 al 31 de la pieza 1 del expediente documental marcada “A” referida al contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio del cual se desprende que sus Cláusulas Cuarta y Quinta señalan:

“…CUARTA: Precio de “EL LOCAL” Ambas partes acuerdan como precio de venta de “EL LOCAL”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.000,00). Este precio se ha fijado tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración de este contrato. La venta se hará por “EL LOCAL” completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción; de allí que cualquier variación de más o de menos, igual a inferior al veinte por ciento (20%) en el área definitiva de “EL LOCAL”, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí al aumento o disminución proporcional del precio. El precio aquí pactado no incluye ningún tipo de impuesto, tasa ni contribución, nacional, estadal ni municipal.

QUINTA: Forma de pago del precio. “EL OPTANTE” paga en este acto a LA PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la Clausula (sic) anterior…”.

 

De lo anterior se observa que con la suscripción del referido contrato las partes pactaron el precio de la venta del bien inmueble, así como que acordaron que el pago de dicha venta se realizó de manera integra con la firma de dicho contrato, denotándose claramente que en la recurrida los jueces asociados, al señalar que no existe prueba de que la parte demandante pago la totalidad del monto acordado y que ésta no cumplió con la obligación contractual, no tomaron en consideración lo establecido en el contrato suscrito por las partes, específicamente el contenido de la cláusula quinta, que como ya se estableció, en ella se determinó que “LA OPTANTE” -que en este caso es la parte demandante- pagó a “LA PROMOTORA”  -que en este caso es la demandada- de manera integra el monto total del precio de la venta de “EL LOCAL” pactado en la clausula cuarta por un monto de Trescientos Mil Bolívares  (Bs.300.000,00).

Por lo que en atención a ello se hace notorio, que la alzada incurre en el vicio delatado por el recurrente de autos, en razón de que el contrato de opción a compra venta, específicamente en su clausula quinta, es expreso al indicar que “EL OPTANTE” paga a “LA PROMOTORA”  en el acto de la firma de dicho acuerdo contractual íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” objeto del presente juicio, pues al determinar en la recurrida que no existe medio de prueba alguna que demuestre que la parte demandante pago el monto total de la venta, estableció con ello un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, en virtud de que como quedó ya anteriormente determinado del contrato de opción a compra venta incorporado en los autos, se desprende lo contrario.

Por lo tanto, los jueces asociados de la recurrida cometieron un error de percepción a través del cual afirmaron –se reitera- que no existe prueba alguna que demuestre el pago por parte de la demandante del monto total acordado por la venta del local, siendo este un hecho que resulta desvirtuado, ya que ante tal afirmación, y constatado de los autos como fue el contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio se pudo verificar en su CLAUSULA QUINTA que “LA OPTANTE” que en el presente casi es la demandante de autos si pagó a “LA PROMOTORA”  -que en este caso es la demandada,  la totalidad del precio de la venta en el acto de la firma del referido contrato.

Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala determinar que la alzada incurrió con su proceder en el tercer caso de suposición falsa delatado por el formalizante de autos, en consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley y en consecuencia Con Lugar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario