Hoy
quiero tocar un tema que genera muchos comentarios en el gremio jurídico
venezolano. Todos sabemos que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en sus artículos 25, 49 (numeral 8) y 255, establece que los jueces
son responsables personalmente por los errores judiciales, retrasos u omisiones
injustificadas. Sin embargo, una reciente decisión de la Sala de Casación Civil
signada con el N° 169 de fecha 23 de abril de 2025, que contó con la ponencia
del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra en la cual consideró que una demanda de este tipo es simplemente, improponible.
El caso que originó la controversia.
Un
abogado en el estado Mérida decidió demandar por daños y perjuicios a una
jueza, alegando que sus "errores judiciales" (como negar suspensiones
de desalojos o suspender efectos de un poder) le causaron la pérdida de
clientes y mancharon su reputación profesional. El abogado estimó el daño en
unos 6.000 dólares.
Aunque
en primera y segunda instancia la demanda fue declarada inadmisible por ser
"contraria al orden público", la Sala de Casación Civil fue más allá
al casar el fallo de oficio y declarar la improponibilidad de la acción.
Extracto del fallo.
Aclarado lo anterior, de la revisión de
las actas que constan en el expediente, se evidencia que la demanda está
sustentada en 2 juicios civiles distintos donde el abogado accionante ciudadano
C G P A supra identificado, es el representante legal.
En este sentido, respecto al primer caso
cuya documentales fueron acompañadas junto al libelo (ff. 11 al 45, de la pieza
única del expediente), donde se evidenció que era el representante Judicial del
ciudadano E J G R, parte demandada en una acción por desalojo en fase de
ejecución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial
del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ante la
sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de febrero del 2015, (caso:
M M P contra E J G R), que como se indicó en el libelo de demanda se recurrió
de hecho ante la negativa de la apelación declarada por la juez hoy demandada
ciudadana F M D J R A supra identificada, respecto del cual antes de
pronunciarse el juzgador superior, al abogado accionante y representante
Judicial del prenombrado caso ciudadano C G P A fue relevado de sus servicios
como abogado defensor.
En este sentido, respecto al segundo
caso cuya documentales también fueron acompañadas junto al libelo de demanda
(ff.46 al 56, pieza única) se verificó que el abogado accionante del presente
juicio, era el representante Judicial de la sociedad mercantil “D R D P C.A.”
parte demandante en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la hoy
demandada abogada F M D J R A en calidad
de juez de esa causa, y en atención a la diligencia donde se solicita la
continuidad del proceso, ratificó el auto dictado donde expresó que el poder se
encontraba suspendido en sus efectos, por lo que no acordó lo solicitado, en
este sentido, como indicó el abogado demandante del presente juicio a través
del libelo de demanda, “… al obtener una decisión contraria a la prometida
planteada en la consulta y asesoría…” “… mi cliente decidió no intentar
recursos extraordinarios por desconfiar de mi criterio y conocimiento jurídico
y al efecto rescindió de la contratación para la defensa contenciosa de la
compañía…”.
En este sentido, el abogado accionante
responsabiliza al a quo de su desempleo y por manchar a su vez su reputación
ante la sociedad merideña, por lo que acudió en esta ocasión ante los órganos
jurisdiccionales civiles para demandar a la juez abogada F M D J R A por los
daños y perjuicios ocasionados de los prenombrados juicios.
Ahora bien, es menester elucidar que
respecto a los juicios pasados que generaron la presente causa, en todo caso el
actuar del juez en el supuesto de haberse producido un gravamen o un error
judicial, la misma se produce es a la parte y no al abogado que lo representó
judicialmente, y que a su vez, la parte pudo ejercer los recursos ordinarios
permitidos por el sistema procesal civil, tales como, el recurso de apelación y
el recurso de hecho, y a tal negativa pudo recurrir a la queja conforme al
artículo 829 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como también
los recursos extraordinarios tales como el recurso de casación, el amparo
constitucional y el recurso de revisión, en razón de corregir y revocar los
vicios cometidos por el juez en el proceso.
Aunado a ello, el accionante que expresó
que la juzgadora hoy demandada decidió arbitrariamente, razón que no se explica
por que no agotó en todo caso, la vía de la recusación ante una supuesta
arbitrariedad.
Ahora bien, no puede el abogado
demandante pretender hacer responsable a través de una acción civil a un juez
por ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en especial, por su desempeño
como abogado litigante de los prenombrados juicios, respecto del cual
desencadenaran en la revocación del poder que lo acreditaba como representante
Judicial de sus clientes, pues estos últimos tienen libre voluntad de contratar
a sus representantes judiciales sin que con ello acarree una acción civil por
daños y perjuicios, en especial al juez de la causa en funciones inherentes a
su cargo, como lo es administrar justicia.
Y es que además corresponde al Tribunal
Disciplinario, investigar a los jueces no solo en sus dictámenes, sino en su
propia función jurisdiccional en resguardo del orden público y la seguridad
jurídica ante el abuso de autoridad por parte de los jueces que están adscritos
al poder Judicial, y que, pretende el abogado demandante suplirlo a través de
una acción civil por daños y perjuicios, lo cual resulta improponible.
¿Por qué "Improponible" y no
solo "Inadmisible"?
La
Sala aclara que la inadmisibilidad ocurre cuando no se cumplen requisitos de
forma que impiden el proceso. En cambio, la improponibilidad es un juicio de
fondo que se hace cuando la pretensión, desde su nacimiento, no puede ser
tutelada por el derecho.
En
este caso, la Sala determinó que la demanda era improponible por dos razones
clave:
1. Improponibilidad Objetiva: El
ordenamiento jurídico ya tiene mecanismos específicos para corregir los errores
de un juez: los recursos ordinarios (apelación, recurso de hecho) y
extraordinarios (casación, amparo, revisión), además del recurso de queja
previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. No se puede usar
una demanda civil ordinaria para saltarse estos mecanismos o
"castigar" el criterio de un juez en ejercicio de sus funciones.
2. Improponibilidad Subjetiva: Si
un juez comete un error, el daño se le causa a las partes del proceso (los
clientes), no directamente al abogado representante. Por lo tanto, el abogado
no tiene "cualidad" o legitimación para demandar por su cuenta
alegando daños a su prestigio profesional derivados de una sentencia adversa.
¿Entonces los jueces no responden?
¡Claro
que sí! Pero la Sala recuerda que para investigar el proceder de los jueces
(más allá de corregir sus sentencias) existe la Inspectoría General de
Tribunales y el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial. Estos órganos son
los encargados de sancionar abusos de autoridad o faltas éticas, resguardando
el orden público y la seguridad jurídica.
Conclusión.
Como
abogados, debemos entender que el proceso es un instrumento fundamental para la
justicia, pero tiene sus cauces. Demandar a un juez civilmente por no estar de
acuerdo con sus decisiones o porque el cliente nos despidió tras un resultado
negativo es una vía que, según nuestro Máximo Tribunal, no debe ser propuesta.
¿Qué
opinan ustedes? ¿Creen que esto protege la autonomía judicial o deja indefensos
a los litigantes frente a errores graves? ¡Los leo en los comentarios!.


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