“Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso”.
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
633 de fecha 17 de octubre de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado: Maikel José
Moreno Pérez, realizo una interesante precisión sobre algunos conceptos en
materia procesal penal que lamentablemente hasta hoy, es objeto de confusión no
solo por parte de algunos profesionales del derecho en el libre ejercicio de la
profesión, sino que también por parte de algunos que ejercen funciones dentro
de la administración pública, incluyendo en el ámbito jurisdiccional.
Dichos
conceptos tienen que ver con los actos de investigación penal que
sustancialmente se erigen como indicios, que de manera convergente arrojan
elementos de convicción que permiten deducir la existencia de un hecho que no
solo ha de ser acreditado, sino que también debe sugerir el nexo causal entre
ese hecho y la persona a la que se le endilga su autoría.
Del
fallo proferido por la Sala de Casación Penal se puede leer lo siguiente:
De las transcripción anterior, se
evidencia el yerro cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el acto de la audiencia
preliminar efectuada en fecha 16 de septiembre de 2024, cuyo texto íntegro fue
publicado en fecha 19 del mismo mes y año, el cual al ejercer el control formal y material de la
acción penal, excede su competencia subjetiva y comienza a valorar y comparar
los elementos de convicción, como si se tratara de pruebas, concluyendo en su
fundamentación “...no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público realice
(...) descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que haga presumir a este Juzgador, que el imputado de
autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la
mujer víctima...”.
Continúa señalando el juzgador de
primera instancia que el Ministerio Púbico, “…sin analizar todos los elementos
de convicción atribuye la presunta responsabilidad penal del imputado, al
afirmar que el delito de violencia física se encuentra configurado dado el
informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la
aclaratoria rendida por el propio experto forense, así como a la adminiculación
de los demás elementos de convicción, el primero de los requisitos a juicio de
este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la
existencia de una disputa de carácter patrimonial, afirmada no sólo por la
víctima, sino por la niña testigo, aunado al oficio que riela en autos emanado
de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en donde se observa que
la víctima de autos, está siendo investigada por la presunta comisión del
delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos,
observándose la inconformidad previa de víctima y acusado, que genere
incredibilidad…”.
Aunado a ello, indicó: “…por otro lado
respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los
elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo
manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe
verosimilitud entre lo alegado y probado en actas; y en relación a la
persistencia en la incriminación, la cual se observa medianamente ha estado
presente, es evidente las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia
inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así
todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran
desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía
constitucional al imputado de autos…”.
En relación a estas afirmaciones, la
Sala observa que el Juez de Control cumple una función estrictamente garantista
y procesal, su competencia se circunscribe a verificar si la acusación y las diligencias
iniciales reúnen los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso
penal, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto ni
anticipar juicio de responsabilidad.
Esa tarea de subsunción inicial exige
del Juez de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los
elementos presentados por la investigación, orientada a asegurar que exista una
base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a
sustituir la función probatoria del juicio.
Cuando el Juez de Control desplaza su
esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una
confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación
vulnera el orden lógico del proceso, la igualdad de armas y el principio
acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.
La práctica de excederse en el control
material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un
riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la
credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada
contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a
controvertir en el momento procesal oportuno.
Para preservar la eficacia e integridad
del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial
que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la
legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando
estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y
materiales.
La función del Juez de Control en la
fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la
culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia
se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y
legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la
valoración probatoria reservada para esa etapa.
En este sentido, la intervención del Juez
de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de
investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas
por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la
obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan
convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales
la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su
admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad
de contradicción. Finalmente, la prueba
es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba,
debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la
convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.
La función del Juez de Control exige una
verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los
elementos incorporados por la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia
probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad. Si se
advierten vicios formales o constitucionales que comprometan la admisibilidad
de algún medio, corresponde su rechazo o la adopción de medidas correctoras; de
no existir tales vicios, la acusación debe ser admitida y la cuestión
probatoria remitida mediante la emisión del auto de apertura a juicio.
La correcta delimitación funcional entre
las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad
de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia, evitando que el
Juez de Control se extralimite y afecte garantías constitucionales de las
partes. Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido
proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración
plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde
operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa.
En suma la actuación del Juez de Control
debe ser estrictamente garantista y limitada, verificando únicamente la
legalidad y pertinencia de los elementos aportados por la investigación, sin
anticipar valoraciones propias del juicio. Esta delimitación funcional asegura
la protección de los derechos fundamentales de las partes y la adecuada
transición hacia la instancia de juicio, donde se decidirá sobre la
responsabilidad penal con base en la valoración libre y contradictoria de la
prueba. Así, se preserva no solo la integridad del proceso, sino también la
confianza en la administración de justicia.


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