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domingo, 23 de noviembre de 2025

Los actos de investigación por si mismos, no son considerados pruebas en el proceso penal venezolano.

Judge

 

Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 633 de fecha 17 de octubre de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado: Maikel José Moreno Pérez, realizo una interesante precisión sobre algunos conceptos en materia procesal penal que lamentablemente hasta hoy, es objeto de confusión no solo por parte de algunos profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión, sino que también por parte de algunos que ejercen funciones dentro de la administración pública, incluyendo en el ámbito jurisdiccional.

 

Dichos conceptos tienen que ver con los actos de investigación penal que sustancialmente se erigen como indicios, que de manera convergente arrojan elementos de convicción que permiten deducir la existencia de un hecho que no solo ha de ser acreditado, sino que también debe sugerir el nexo causal entre ese hecho y la persona a la que se le endilga su autoría.

 

Del fallo proferido por la Sala de Casación Penal se puede leer lo siguiente:

 

 

De las transcripción anterior, se evidencia el yerro cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de septiembre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 del mismo mes y año, el cual  al ejercer el control formal y material de la acción penal, excede su competencia subjetiva y comienza a valorar y comparar los elementos de convicción, como si se tratara de pruebas, concluyendo en su fundamentación “...no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público realice (...) descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que haga presumir a este Juzgador, que el imputado de autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la mujer víctima...”.

 

Continúa señalando el juzgador de primera instancia que el Ministerio Púbico, “…sin analizar todos los elementos de convicción atribuye la presunta responsabilidad penal del imputado, al afirmar que el delito de violencia física se encuentra configurado dado el informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la aclaratoria rendida por el propio experto forense, así como a la adminiculación de los demás elementos de convicción, el primero de los requisitos a juicio de este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la existencia de una disputa de carácter patrimonial, afirmada no sólo por la víctima, sino por la niña testigo, aunado al oficio que riela en autos emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en donde se observa que la víctima de autos, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos, observándose la inconformidad previa de víctima y acusado, que genere incredibilidad…”.

 

Aunado a ello, indicó: “…por otro lado respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe verosimilitud entre lo alegado y probado en actas; y en relación a la persistencia en la incriminación, la cual se observa medianamente ha estado presente, es evidente las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos…”.

 

En relación a estas afirmaciones, la Sala observa que el Juez de Control cumple una función estrictamente garantista y procesal, su competencia se circunscribe a verificar si la acusación y las diligencias iniciales reúnen los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso penal, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto ni anticipar juicio de responsabilidad.

 

Esa tarea de subsunción inicial exige del Juez de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los elementos presentados por la investigación, orientada a asegurar que exista una base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a sustituir la función probatoria del juicio.

 

Cuando el Juez de Control desplaza su esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación vulnera el orden lógico del proceso, la igualdad de armas y el principio acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.

 

La práctica de excederse en el control material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a controvertir en el momento procesal oportuno.

 

Para preservar la eficacia e integridad del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y materiales.

 

La función del Juez de Control en la fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la valoración probatoria reservada para esa etapa.

 

En este sentido, la intervención del Juez de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.

 

La función del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad. Si se advierten vicios formales o constitucionales que comprometan la admisibilidad de algún medio, corresponde su rechazo o la adopción de medidas correctoras; de no existir tales vicios, la acusación debe ser admitida y la cuestión probatoria remitida mediante la emisión del auto de apertura a juicio.

 

La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia, evitando que el Juez de Control se extralimite y afecte garantías constitucionales de las partes. Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa.


En suma la actuación del Juez de Control debe ser estrictamente garantista y limitada, verificando únicamente la legalidad y pertinencia de los elementos aportados por la investigación, sin anticipar valoraciones propias del juicio. Esta delimitación funcional asegura la protección de los derechos fundamentales de las partes y la adecuada transición hacia la instancia de juicio, donde se decidirá sobre la responsabilidad penal con base en la valoración libre y contradictoria de la prueba. Así, se preserva no solo la integridad del proceso, sino también la confianza en la administración de justicia.


Ver sentencia...


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