La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 326 de fecha 18 de junio de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia; caso sin reenvío, y anuló un controversial fallo emitido por un Juzgado Superior Civil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se le menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandante, así como el principio pro actione al declararle inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo una causal no expresa en la ley.
Esta violación se materializó cuando el juzgado recurrido asumió que había operado una tácita reconducción del contrato de arrendamiento que lo convertía en indeterminado y esto a su vez era impedimento de demandar su cumplimiento en procura de la devolución del inmueble; con la particularidad de que dicho juzgador extrajo conclusiones de las actas y medios probatorios que son propios del merito del asunto, para erigirlo erradamente como una causal de inadmisibilidad de la demanda propia de los presupuestos procesales de la misma. Ante esta transgresión de los derechos a una tutela judicial efectiva debida al accionante, la Sala de Casación Civil no repuso la causa al estado de que el recurrido la admitiera, sino que se tuviera como admitida y desechada la cuestión previa alegada por la parte demandada, y ordeno la consecución del proceso en el estado de que se celebrara la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Parte de la motiva del fallo es del siguiente tenor:
Así mismo sostiene el formalizante, que en el caso que se ventila es manifiesta la infracción del orden público procesal en que incurrió el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, hizo un indebido análisis de la procedencia de la acción de desalojo sumergiéndose en la cuestión de fondo narrada por la demandante en su libelo, para finalmente esgrimir que se solicitaban en paralelo dos pretensiones supuestamente contradictorias, por haber solicitado el desalojo y que se cumpliera con la obligación de entregar el inmueble que a la postre desatarían el mismo resultado en la sentencia definitiva.
…(…)
De la sentencia recurrida, se desprende que el juez ad quem basó su decisión en que en el caso planteado operó la tácita reconducción considerando que el contrato de arrendamiento se tenía como ha tiempo indeterminado, por lo cual determinó que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto luego de transcurridos dos (2) años del vencimiento de la prórroga legal del contrato, este pasó a ser a tiempo indeterminado, y cuya norma que rige la materia es aplicable para los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso comercial cuyo lapso de duración este definido.
Aunado a lo anterior, considero inadmisible la demanda al señalar que la pretensión del demandante era el desalojo del inmueble arrendado y que a su vez se desprendía del petitorio del escrito de libelo de demanda que en la misma solicita a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento, considerando ello contradictorio por cuanto si lo pretendido es el desalojo del inmueble destinado a uso comercial, mal pudiera el demandante pretender al mismo tiempo el cumplimiento del contrato suscrito, razón que fue suficiente para considerar la incompatibilidad de las pretensiones, ya que las mismas no pueden ser acumuladas, por tener fundamentos legales procesales distintos, al establecer que el desalojo de local comercial se ha tramitar conforme al procedimiento oral, mientras que la pretensión por cumplimiento de contrato por vía del procedimiento ordinario, ambos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
…(…)
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, que en el libelo de la demanda, el actor solicitó el cumplimiento del contrato consistente en la entrega del local comercial por cuanto el mismo venció y no se suscribió un acuerdo de prórroga o renovación del contrato entre las partes una vez expirado mismo y que la arrendataria infringió su obligación legal y contractual, de actualizar anualmente el monto del canon de arrendamiento del inmueble ajustado al INPC, por lo que solicita la entrega material del local comercial de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima primera consistente en la devolución del inmueble una vez vencido el contrato.
…(…)
Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones previamente esbozadas, así como la normativa correspondiente, se desprende que el juez de la recurrida yerra al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que hubo una tácita reconducción razonando que el contrato que unía a ambas partes era a tiempo indeterminado, siendo este un motivo propio del fondo del asunto y que lo condujo a establecer una inepta acumulación de pretensiones razonando bajo tal premisa, al sostener que el procedimiento por cumplimiento de contrato se ha de seguir por el procedimiento ordinario y el procedimiento de desalojo según lo dispuesto en el procedimiento oral, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así el principio pro actione o de acceso a la justicia que regula la Carta Política de 1999 en su artículo 26, que señala: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, lo cual constituye una garantía constitucional que no admite excepciones de libre creatividad por parte de los jueces de instancia, en especial en un proceso regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, en el cual las partes impulsan el proceso y el juez o jueza solo pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo autorice.
Por lo que en atención a ello la inadmisibilidad declarada por el juzgado de alzada resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en nuestra República, incurriendo de manera injustificada en la negación del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial de la parte demandante.
En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, declarando la inadmisibilidad de la demanda bajo los argumentos previamente señalados, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.


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