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viernes, 23 de mayo de 2025

LA POSESIÒN AGRARIA Y SU PERTURBACIÒN.

 

Campesinos

“La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales”.
 

Así lo manifestó la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 110 de fecha 7 de abril de 2.025, que contó con la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez; en la que ratificó la jurisprudencia que se ha venido sosteniendo a través de otros fallos como lo son la sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, de la Sala Constitucional; la sentencia Nº 095, del 26 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Civil; la sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021, y la sentencia N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, ambas de esta Sala de Casación Social.

 

Sin embargo este mismo fallo contempla la posibilidad procesal de poder acompañar a este mencionado medio probatorio testimonial, de otros medios de prueba como lo son las documentales, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, justificativo pre judicial de testigos, el cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio, las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, que deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


El fallo in commento contempla lo siguiente:

 

 

Resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.

…(…) 

Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.

…(…)  

Tal como lo señala, toda la doctrina y jurisprudencia supra transcrita en este fallo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, con el fin de confirmar o ratificar los hechos señalados, en el caso del querellante, del justificativo pre judicial de testigos que sirvió de base a la querella, el cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio, mediante las deposiciones judiciales de sus emisores, o en base a las declaraciones judiciales de los testigos promovidos por la querellada o tercero interviniente en el lapso probatorio, y estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-


Ver sentencia...


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