“La
prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones
posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es
la prueba testimonial o deposiciones judiciales”.
Así
lo manifestó la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 110 de fecha 7 de abril de 2.025, que contó con la ponencia del
Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez; en la que ratificó la jurisprudencia que
se ha venido sosteniendo a través de otros fallos como lo son la sentencia Nº
1080 del 7 de julio de 2011, de la Sala Constitucional; la sentencia Nº 095,
del 26 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Civil; la sentencia Nº 311,
de fecha 14 de diciembre de 2021, y la sentencia N° 534, de fecha 15 de
noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, ambas de esta Sala de Casación
Social.
Sin
embargo este mismo fallo contempla la posibilidad procesal de poder acompañar a
este mencionado medio probatorio testimonial, de otros medios de prueba como lo
son las documentales, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos,
documentos públicos administrativos, justificativo pre judicial de testigos, el
cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio, las inspecciones
judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación
procesal, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación,
que deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el
artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El
fallo in commento contempla lo siguiente:
Resulta
ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y
doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se
considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las
acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme
al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos
principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses
sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad
agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base
a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
…(…)
Una
vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial
materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil”
establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto,
que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en
protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
…(…)
Tal
como lo señala, toda la doctrina y jurisprudencia supra transcrita en este fallo,
la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones
posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es
la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un
hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en
probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier
otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en
el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión
alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos
públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por
la legislación, con el fin de confirmar o ratificar los hechos señalados, en el
caso del querellante, del justificativo pre judicial de testigos que sirvió de
base a la querella, el cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio,
mediante las deposiciones judiciales de sus emisores, o en base a las declaraciones
judiciales de los testigos promovidos por la querellada o tercero interviniente
en el lapso probatorio, y estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de
la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el
principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario debe conocer
de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen
concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios,
que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser
promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
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