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martes, 20 de mayo de 2025

DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ENTRE EX CONYUGES.

conyuges

 

“Le corresponde al demandado de autos resarcir el daño en el patrimonio de la comunidad conyugal de la ciudadana demandante de autos en un monto equivalente a la mitad es decir el 50% del valor de bien enajenado sin su consentimiento”.

 

Así lo afirmo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 9 de mayo de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia.

 

Este fallo reafirma la jurisprudencia reiterada y pacifica que conduce a la importancia de enfrentar este tipo de situaciones entre ex cónyuges, cuando uno de ellos enajena algún bien perteneciente a la comunidad existente entre ambos producto del vínculo conyugal que los une o unió en caso de estar disuelto sin el mutuo consentimiento, ofreciendo la posibilidad de que el ex conyuge afectado opte por procurar la indemnización económica de parte de su ex conyuge, por el daño patrimonial sufrido a causa de la ilícita enajenación o sustracción del bien común sin su consentimiento o aprobación; y no decantarse por ejercer la nulidad de la venta teniendo que enfrentar no solo la fatalidad de que esté caduca la acción por el transcurrir del tiempo entre la celebración del acto y el conocimiento del mismo; sino que además enfrentar la prerrogativa de un posible comprador de buena fe, que pudiese dificultarle en groso modo la satisfacción de su pretensión.

 

En ese sentido el fallo in comento, contiene dentro de su literalidad lo siguiente:

 

 

Es decir que en el presente asunto ha quedado demostrado que durante la vigencia de la comunidad conyugal, es decir desde el 10 de julio de 1999, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2020, el demandado de autos ciudadano J G M T adquirió un apartamento denominado unidad inmobiliaria número dos mil ciento nueve (2109) ubicada en el nivel dos mil cien (2100), torre doscientos (200) del edificio P.H. BAY VIEW CIUDAD PANAMÁ, con el uso exclusivo en calidad de bien anexo de un (1) espacio de estacionamiento designado con el número ciento veinticinco (125), ubicado en el nivel seiscientos (600) y un (1) depósito designado con el número veintisiete (27) ubicado en el nivel seiscientos (600).

 

Ahora bien, se desprende de la documental que riela a los folios 12 al 28 de la pieza 1 del expediente, cuya copia certificada debidamente apostillada por el departamento de autenticaciones y legalizaciones, bajo el Nº 2023-431513-848509, riela a los folios del 161 al 173 de la pieza 1 del expediente, documento de liberación de gravámenes hipotecarios y anticrédito sobre la finca inscrita en el folio Nº 30227314 la unidad inmobiliaria 2109, torre 200 del P.H. BAY VIEW CIUDAD DE PANAMÁ, y documento de venta definitivo al ciudadano R M M T, mediante documento otorgado por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, escritura N° 988 del 21 de enero del 2019, realizada por Avance Urbano, S.A., en representación de la sociedad Construcciones y Promociones de Vivienda, S.A., del inmueble identificado como unidad inmobiliaria numero dos mil ciento nueve (2109) ubicada en el nivel dos mil cien (2100), torre doscientos (200) del edificio P.H. BAY VIEW CIUDAD PANAMÁ, con el uso exclusivo en calidad de bien anexo de un (1) espacio de estacionamiento designado con el numero ciento veinticinco (125), ubicado en el nivel seiscientos (600) y un (1) depósito designado con el número veintisiete (27) ubicado en el nivel seiscientos (600) y que el precio de la venta fue por el monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos veinte dólares (US$143,920,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

 

Por lo que en atención a ello, ha quedado evidenciado que posterior al pago total del bien inmueble objeto de la presente controversia por el ciudadano demandado J G M T, el mismo fue titulado a favor de su hermano R M M T  el 21 de enero del 2019, sin el consentimiento de la demandante de autos ciudadana V M Z S  y cónyuge del demandado de autos, encontrándose esa venta dentro del lapso en el que las partes se encontraban unidos en matrimonio, por lo que motivado a ello le corresponde a la demandante de autos el 50% del valor del inmueble, cuyo precio de venta fue por el monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos veinte dólares (US$143,920,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

 

Con el título de propiedad del bien objeto de la controversia realizado a favor del hermano del ciudadano J G M T demandado de autos, sin el consentimiento de la demandante, se le causo a ésta un daño patrimonial, el cual conforme a lo establecido en los artículos 170 y 1.185 del Código Civil debe ser resarcido, siendo criterio constante, pacífico y reiterado de esta Sala que existe la necesidad de que los cónyuges manifiesten su consentimiento al momento de realizar negocios que pudieren afectar el patrimonio de la comunidad.

 

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil le corresponde al demandado de autos resarcir el daño en el patrimonio de la comunidad conyugal de la ciudadana demandante de autos en un monto equivalente a la mitad es decir el 50% del valor de bien enajenado a nombre de otro cuando el pago del total del bien fue realizado por el demandado de autos tal como quedó demostrado en el presente asunto, lo cual hacer procedente la presente acción y visto que el valor del bien inmueble identificado como unidad inmobiliaria numero dos mil ciento nueve (2109) ubicada en el nivel dos mil cien (2100), torre doscientos (200) del edificio P.H. BAY VIEW CIUDAD PANAMÁ, con el uso exclusivo en calidad de bien anexo de un (1) espacio de estacionamiento designado con el número ciento veinticinco (125), ubicado en el nivel seiscientos (600) y un (1) depósito designado con el número veintisiete (27) ubicado en el nivel seiscientos (600), fue por el monto de monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos veinte dólares (US$143,920,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, le corresponde al demandado de autos J G M T resarcir el daño  ocasionado en el patrimonio de la comunidad conyugal a la ciudadana V M Z S por el monto de setenta y un mil novecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($71.960,00).

 

Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana V M Z S, ya identificada en autos, contra el ciudadano J G M T, igualmente identificado, por lo que en consecuencia se condena al demandado de autos a pagar a la ciudadana demandante la cantidad de  setenta y un mil novecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 71.960,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial de cambio emanada por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad del pago correspondiente, por concepto de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 148, 170 y 1.185 todos del Código Civil, este monto en caso de ser pagado en bolívares deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.

 

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