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sábado, 3 de mayo de 2025

EL DERECHO A DIVORCIARSE.


Divorcio

 
“En los procesos instaurados conforme al divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no tiene cabida ningún tipo de oposición, contradictorio o incidencia, por lo que, una vez manifestada la voluntad de uno de los cónyuges de ponerle fin al vínculo matrimonial, el Juez está en el deber de declarar esta disolución aun cuando el otro cónyuge se niegue o se oponga”.

 

En esos términos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 196 de fecha 26 de febrero de 2.025, la cual contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, en el marco de un distorsionado proceso de divorcio por desafecto, fundamentada en la falta de affectio maritalis, según el criterio vinculante establecido por esta misma Sala Constitucional en sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia No. 1070 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; donde el conyuge B A A A A recurrente en amparo interpuso la acción de divorcio en fecha 15 de abril de 2.024, contra su conyuge S E S E S; en la cual el juzgado que primero conoció el proceso se declaró incompetente por el territorio; lo que produjo que la conyuge demandada ejerciera un recurso de regulación de la competencia en razón de que posterior a esa acción interpuesta por su conyuge de divorcio por desafecto, ella había interpuesto paralelamente una acción de divorcio contencioso por ante otro juzgado.

 

Una vez subida las actuaciones al tribunal superior que le correspondió conocer del recurso, el mismo se sumo al entresijo procesal que se armó, toda vez que declaró improcedente el recurso de regulación de la competencia ejercido, pero además decidió extender su facultad jurisdiccional (a motus propio) de sobreseer la demanda interpuesta de divorcio por desafecto porque a su entender encuadraba en el supuesto de hecho contenido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil; sin percatarse que tanto en el primero como en el segundo proceso de divorcio interpuestos por ambos cónyuges los mismos ponen de manifiesto su más firme intención de divorciarse. Al respecto la Sala Constitucional manifestó:

 

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo se extralimitó en sus funciones, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva de modalidad mixta (extrapetita), puesto que, el thema decidendum del asunto sometido a su conocimiento era única y exclusivamente analizar la competencia territorial para conocer y decidir de la solicitud del procedimiento de divorcio por desafecto, no pudiendo en consecuencia, ponerle fin a la solicitud al declarar el sobreseimiento al considerar que “la jurisdicción voluntaria será aplicable siempre y cuando no contraríe el efecto que produzca un juicio de naturaleza contenciosa”.

 

…(…)

 

Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no solo se extralimitó en sus funciones, sino que además contravino la doctrina vinculante de esta Sala (fallo nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, caso: H C B contra G S G) al obligar al accionante en amparo a sostener un proceso contencioso, aún después de haber manifestado su deseo de disolver el vínculo matrimonial por el procedimiento de jurisdicción voluntaria a través del desafecto e incompatibilidad de caracteres, y lo que es peor, el haber declarado la extinción de dicho procedimiento, utilizando como fundamento lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, debe esta Sala reiterar que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.

 

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Vid. Sentencias N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 caso: Francisco A C R y 1070 del 09 de diciembre de 2016, caso: H C B contra G S G).

 

Las circunstancias aquí delatadas hacen concluir a esta Sala que, ciertamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cercenó el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del solicitante de tutela constitucional, al obligarlo a mantenerse en un vínculo matrimonial contra su voluntad mientras se tramitara un proceso contencioso iniciado con posterioridad a la solicitud de divorcio por desafecto.

 

Por todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, es por lo que esta Sala necesariamente debe declarar la nulidad de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber violentado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 20, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Realizadas las anteriores consideraciones, no puede pasar por alto esta Sala que tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hayan pretendido influir en la declaración del sobreseimiento de la solicitud de divorcio por desafecto con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como ya quedó establecido, que en los proceso instaurados conforme al divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no tiene cabida ningún tipo de oposición, contradictorio o incidencia, por lo que, una vez manifestada la voluntad de uno de los cónyuges de ponerle fin al vínculo matrimonial, el Juez está en el deber de declarar esta disolución aun cuando el otro cónyuge se niegue o se oponga, sin que bajo ningún caso pueda declararse el sobreseimiento del asunto por efecto de una interposición posterior de un divorcio contencioso, prevaleciendo de esta manera para estos juicios la jurisdicción voluntaria ante el contencioso, ello en atención al desarrollo progresivo, jurisprudencial y constitucionalizante que en materia de divorcio ha realizado esta Sala Constitucional. Así se considera.

 

Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala que, tanto el solicitante de amparo, ciudadano B A A A A, como la ciudadana S E S E S, ambos previamente identificados, han manifestado su voluntad inequívoca y expresa de querer ponerle fin al vínculo matrimonial, el primero mediante la interposición de una solicitud de divorcio por desafecto, y la segunda a través de la presentación de una demanda de divorcio contencioso, verificándose entonces que, existen dos procesos judiciales con identidad de partes y de objeto, y que solo difieren en la causa petendi, sin embargo, a fin de evitar un desorden procesal producto de la existencia de estos dos procesos de forma simultánea, y verificando la voluntad de los cónyuges de ponerle fin al vínculo matrimonial, esta Sala Constitucional repone la causa contentiva de la solicitud de divorcio por desafecto contenida en el expediente nro. S-1420-24 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, a la etapa de continuar el trámite a la solicitud de divorcio por desafecto conforme a las reglas establecidas en la sentencia vinculante de esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 (caso: H C B contra G S G). Así se decide.

 

Ver sentencia... 


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