La Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de justicia en fecha 9 de diciembre del año 2.021, mediante sentencia
Nº 779, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, se pronunció
sobre el valor probatorio de los correos electrónicos en juicio, en el marco de
un proceso de disolución y liquidación
de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano A E B R, contra el ciudadano S C C, estableciendo entre
otras cosas que el valor probatorio de los correos electrónicos es el que la
ley le asigna como mensajes de datos, y son asimilables al de los documentos
escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, conforme a el
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A
mayor abundamiento la Sala expuso:
Ello así, alega el formalizante que el
juez superior debió aplicar el contenido de los artículos 4 y 7
del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que
significa que no podía otorgarle valor probatorio a unos correos electrónicos
agregados a las actas por la parte actora y reproducidas por la misma
parte demandada, dado que no se le realizó la respectiva experticia
informática.
En sintonía con los anterior, tenemos
que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen
llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de
Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial
No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil,
texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido
Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al
mensaje de datos como “…toda información
inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o
intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba
atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en
el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, los
artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
prevé que:
..(..)
En concordancia con la previsión
anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el
principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez”.
En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
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