La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en relación con las
organizaciones sindicales de los trabajadores, establece con carácter
vinculante la interpretación de la norma contenida en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que regula la libertad
sindical, de la siguiente manera:
Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores o promotoras y los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus
funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
La anterior disposición constitucional es de
carácter bifronte en la medida que abarca una vertiente individual o ámbito
subjetivo y una vertiente colectiva o ámbito objetivo, por lo que no sólo
protege al trabajador para que pueda ejercer su libertad como persona –ámbito
individual–, sino además al colectivo organizado –ámbito colectivo–, titular de
derechos propios. En ambos casos, su núcleo esencial partiendo de la
titularidad o sujeto activo del derecho, está constituido por las facultades de
organización o asociación y del sindicato para organizar estructuras más
complejas, así como para auto determinarse en su estructura interna negociación colectiva y huelga entre otros.
En tal sentido, la Sala debe señalar que la
libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo
fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una en sentido
amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene
de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el
caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La
libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o
no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el
derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos
colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga
incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al
respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como
el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y
para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no
contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras)
contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera
colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho
a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii)
Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii)
No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación
colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones
o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como
representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera
colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de
representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones
sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren
conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso
a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si
lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su
administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus
representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades
administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en
particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de
conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en
la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y
trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la
gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías
establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una
enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un
carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva
y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario
conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual
como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede
admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo
95 ejusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto
Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras
garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros
derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional
y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo,
se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a
los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando
estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas,
en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública
y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad
constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos
sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad
sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara.
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