Observa esta Sala, que la jueza que dictó el
veredicto sometido a consulta partió de una falsa premisa, al aseverar que en
la sentencia de amparo del 13 de enero de 2015, se le impuso a la accionada la
obligación de permitir que se le realizaran al equipo de extracción de humo que
forma parte de la cocina del restaurante C, las reparaciones y mantenimientos
preventivos que fuesen necesarios, siendo ésta una orden distinta, sobrevenida,
inferida o deducida del mandamiento de amparo, no expresamente prevista en él,
el cual estuvo circunscrito a una obligación de no hacer, como fue la de “no
interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la
cocina del restaurante C”.
Al respecto, ha de enfatizarse que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 32, literal b) de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una exigencia formal de la
sentencia de amparo, la “determinación precisa de la orden a cumplirse, con las
especificaciones necesarias para su ejecución”, de allí que, en virtud del
principio de exhaustividad del fallo, el mismo no debe dar lugar a dudas,
incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos, ni
sobreentendidos, debiendo ser suficiente y bastarse por sí solo, es decir, sin
necesidad de tener que examinar otras actas del expediente para esclarecer su
contenido.
De donde se colige que, mal podía declararse el
desacato de una orden que ciertamente no fue impartida, y que más bien fue el
producto de una interpretación amplia o extensiva del mandamiento de amparo,
que en modo alguno era viable realizar, y mucho menos al estar de por medio un
bien tan preciado como lo es la libertad de una persona… (…)
Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido
detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos
jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de
incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto
in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción
privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es
la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. es por
ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir
una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9
de abril de 2014, caso: salas & agentes aduaneros asociados, c.a. y otros
contra V. S. S, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de
desacato a mandamientos de amparo…(..).
La modificación en cuestión, encuentra su justificación,
además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o
reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como
su uniforme interpretación y aplicación. Es por ello que a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que
las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo
constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser
sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de
incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal
que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta
Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida,
junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado,
debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-
dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una
decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo
de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable
o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el
expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento
correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada
sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per
saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con
la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de
la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será
necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la
competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del
mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento
establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014.
No hay comentarios:
Publicar un comentario