La
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que los requisitos
concurrentes para edificar la posesión como fuente para la adquisición del
derecho de dominio son el elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento
externo, el corpus.
La
presencia de estos elementos en quien se predica poseedor con ánimo de señor y
dueño es, precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta
institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema
jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención,
entre otros.
Según
la Sala, el elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o
ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo el dominio
ajeno; el siguiente, el corpus, conduce a ocupar la cosa, lo que se traduce en
su explotación económica.
Estos
dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la
constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor “la posesión es la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, son los que
diferencian el instituto en cuestión de la mera tenencia, es decir, “(…) la que
se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño
(…)”, como el acreedor prendario, el
secuestre, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación.
En
efecto, esta calidad se aplica, generalmente, a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno, según las voces del artículo 775 del estatuto
referido, pues mientras en esta solo externamente se está en relación con la
cosa, en la posesión es necesario añadir a ese vínculo material la voluntad de
comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre
la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación.
Comodato
El
pronunciamiento también recuerda que, de conformidad con el artículo 2200 del
Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en el que una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble para que haga uso de
ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Agrega el precepto que “este contrato no se perfecciona sino por la tradición
de la cosa”.
Entre
las características esenciales que, según la norma, delimitan la institución y
la identifican como una relación jurídica de tenencia se hallan las de
corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la
entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico) de la cosa sobre la cual
versa, carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental consiste en
la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante.
Es,
así mismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia, cuyo
objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario.
Además, se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio,
porque solo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es,
la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario.
Y
finalmente, es un contrato principal, nominado y típico, pues tiene enunciación
y regulación legal.
Del
mismo modo, la regla del artículo 2201 puntualiza la conservación del derecho
de dominio en cabeza del commodator (prestante), puesto que únicamente se
despoja de su ejercicio en lo relacionado con los fines del commodatum, cuando
señala: “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que
antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso
concedido al comodatario”.
Por
esencia, entonces, no transmite el derecho de dominio, por tal razón una de las
obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración
por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comandante, sin
soslayar que la restitución es una auténtica obligación de resultados.
De
tal manera que mientras persista esa relación de benevolencia será siempre el
comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa en las circunstancias
anotadas.
Si
el contrato es gratuito en su esencialidad no puede mutarse en el interregno de
su existencia y vigencia en perjuicio del comodante la relación de tenencia en
posesión material a favor del comodatario, desbordando el régimen propio del
comodato y de la equidad (M. P. Luis Armando Tolosa).
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