Nuevo

viernes, 23 de marzo de 2018

LA COSA JUZGADA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se dirime la errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, por haber declarado el Tribunal de la causa, sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, obviando el requisito contenido en el único aparte del referido artículo sustantivo, que consagra “la identidad de sujetos”, bajo los siguientes fundamentos:

Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado de la Sala)

 Asimismo, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es:

 “…La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones…”.

Ahora bien, en torno a la cosa juzgada como materia de orden público, se considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia de revisión constitucional N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, caso de Marion Carvallo de Scardino, expediente N° 2015-1085, el cual fue acogido por esta Sala en sentencia N° 546, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Rosalba Peña contra luís Francisco Rodríguez Martínez y otra.) bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual estableció:

“…Como puede observarse, la jueza de alzada si bien declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, no lo hizo con base en un juzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto, sino por el sólo hecho de haberse planteado dicha excepción o defensa como una cuestión previa, asunto éste de estricto orden procesal que mal podía dilucidarse a través de una denuncia por infracción de ley, por lo que la desestimación de la denuncia formulada por la formalizante se fundamentó en una causa falsa o inexistente, lo que, en principio daría lugar a la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil que se impugna, por ser la cosa juzgada una institución de orden público cuya infracción debe ser examinada y declarada de oficio, es decir, con prescindencia de que el formalizante hubiese cumplido o no con la técnica exigida en estos casos. ”.


Ver sentencia


 





No hay comentarios:

Publicar un comentario