El
contenido de la norma establecida en el articulo 362 del Código de
Procedimiento Civil, hace patente los requisitos de procedencia de la confesión
ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez
transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su
declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que
comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma contraria a
derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos.
En
este orden y dirección constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas
Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el
hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a
contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una
limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos,
sus pruebas sólo deben apuntar a hacer contraprueba a los hechos libelados por
el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o
inexactitud de esos hechos.
No
se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar
excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente
alegados, por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz
en el lapso legalmente establecido, por inútiles, resultan inapreciables por el
juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, cuestiones exceptivas o
hechos no alegados en la contestación.
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