En el presente caso, se ejerció indebidamente el recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia interlocutoria de la alzada, no estando previsto en nuestra legislación procesal el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las decisiones dictadas por los tribunales, cuando actúan en doble grado de jurisdicción como jueces superiores o de alzada, dado que contra sus decisiones se prevé, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, (Ex. Art. 312. C.P.C.), el ejercicio del recurso extraordinario de casación, que constituye una demanda de nulidad, que se presenta a los Magistrados de esta Sala, para que se pronuncien sobre la legalidad o no de la decisión dictada por un tribunal de última instancia.
En
consecuencia, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente
expuestos, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento alguno con
relación al recurso ordinario de apelación interpuesto en este caso, en virtud
de que no puede esta Sala actuar como una segunda instancia, de los juzgados de
alzada que conozcan por apelación de las decisiones de primer grado, pues el
medio de impugnación previsto en la ley, es el ejercicio del recurso
extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil.
Conforme
a la doctrina de esta Sala, se tiene que no le es dable a la Sala actuar como
tribunal de segunda instancia, ya que sus competencias están limitadas sólo al
conocimiento de las solicitudes de avocamiento, exequátur, regulaciones de
competencia, recurso de hecho, recurso de reclamo, recurso de queja, recurso de
nulidad en reenvío y recurso extraordinario de casación, más no el conocimiento
del recurso ordinario de apelación, en consecuencia, no puede entrar a
pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la
representación de la demandante en esta causa, por cuanto el mismo es
procesalmente inexistente.
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