Una
sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y
del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber
recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba,
porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha
sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por
tanto, no fue conocido por éste.
La
sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente
señor M. A), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo
electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la
recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la
insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo
como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su
contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del
acuse de recibo y la expresión "leído", como la eliminación del SPAM
sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que
hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación
suficientes.
Y
en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está
obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a
hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por
tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido
en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente
si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo
perentorio de interposición de un recurso.
Finalmente,
el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño
patrimonial por la "pérdida de oportunidad" ya que si bien no pude
deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de
apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes
para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como
manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia
que desestimó la demanda de la actora.
Los hechos
El
demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador
demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de
permuta financiera frente a un banc.. La sentencia de primera instancia
desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de
apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.
La
sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al
letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción
por el destinatario, en la que aparecía la indicación de "Asunto: Leido
SPAM" y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó
este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinatorio.
Pasado
el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin
presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.
El
demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora
en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos
incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió
la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.
El
Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la
procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por
daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a
la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños
patrimoniales.
Los argumentos de la sentencia
Los
principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en
los siguientes fundamentos de derecho:
"TERCERO.-
El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin
afirma que "es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al
que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho
correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aun de adjuntar documentos,
entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo
derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatorio aun cuando,
por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la
expresión leído en el sistema del remitente".
Por
tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental
consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo
electrónico al destinatario "E Abogados" y el sistema de éste devolvió
la confirmación de la recepción, donde consta "leido" y categorizado
como "SPAM". La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta
de "E Abogados" y la aceptación de ése sistema para la recepción de
comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente
explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam
(basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo
que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio
335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema "...enviase el acuse
con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la
configuración del programa". Lo cual significa queen cualquier caso, bien
en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la
intervención humana del propio usuario la que propicia la ignorancia y
desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva
causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era
desfavorable y que pretendía recurrir.
La
causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo
admisible como riesgo ordinario de la vida, agravado por la referida falta de
control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir
además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del
deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de
diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la
recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el
conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular
atención para preservar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se
debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico
cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación
causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la
emisión del acuse de recibo y la expresión "leído", como la
eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y
asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de
imputación suficientes en los términos expresados.
El
desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la
eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa
precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del
correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado
o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que
efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si
por error se ha desviado un correo que realmente es relevante. Si como informa
el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema
reenvía un correo de conformación de la recepción como "leido" el
error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se
genera una confirmación desviada de la realidad.
La
eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una
causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e
imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado
la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento
de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que
se trataba del asunto "PZ/BANCO S", como claramente consta en el
correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar
las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que
efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su
contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el
correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e
irrelevante a efectos de la responsabilidad analizada, pues de haber comprobado
o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la
comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia
procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de
ésa comprobación.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-La
actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto,
sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico
a la dirección "despacho@ebogados.com" y la recepción del
correspondiente acuse de recibo con las expresiones "leído" y
"SPAM", debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por
la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador
quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las
instrucciones que se le remitieran, "haciendo cuanto conduzca a la defensa
de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario", así como, a falta de instrucciones del mandante o
insuficiencia de las recibidas, a hacer "lo que requiera la naturaleza o
índole del negocio"; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía
asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo
al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a
los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los
Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11
a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los
intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.
De
lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la
"práctica habitual" no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera
sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas
no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya
que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil
profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la
profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores
sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y
sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para
ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a
una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y
el Abogado.
En
consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de
Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las
resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales
resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede
causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede
entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que
en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí
examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.
Conforme
al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, "a
transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le
remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los
intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario".
Es
indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos,
antecedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los
intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el
documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del
destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de
esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del
acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se
tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente
se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de
que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el
procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin
cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación
al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.
En
el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida
no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que
asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o
confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se
categorizó como "SPAM", algo que no puede escaparse a su atención
como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se
aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba
advirtiendo que el receptor valoró como "basura", por tanto sin
interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de
comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía
conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer
recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción
alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriría, lo cual le
obligaba a cerciorarse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues
en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía
estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución
del depósito y pago de la tasa.
En
ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la
recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se
recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones,
lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios
necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en
una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la
demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es
solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la
misma, como obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza
del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y
que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas
responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003."
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