“Un
juicio oral y público celebrado bajo la premisa de que solo el Estado
(Ministerio Público) puede incorporar sus elementos de cargo, mientras la
defensa es despojada de su evidencia exculpatoria mediante el silencio cómplice
o negligente del juez de control, no es un juicio: es un simulacro de justicia,
una escenificación inquisitiva que repudia los principios del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En
estos términos se refirió la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 12 de junio de 2.026, bajo la
ponencia de la Magistrada: Carmen Marisela Castro Gilly, en el marco de un proceso
penal seguido contra la ciudadana J C A O, por la presunta comisión de los delitos de hurto
calificado en grado de complicidad necesaria, en perjuicio de los ciudadanos J
H Z P y J M V C y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los
artículos 453, numeral 4, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3
y, el artículo 286, todos del Código Penal. Además, realizo una serie de
precisiones interesantes dirigida a los jueces de control en materia penal que
podemos apreciar de seguidas:
Al escudriñar las actas procesales que
documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa
técnica de la ciudadana J C A O interpuso de manera tempestiva y conforme a las
facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el
que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes,
pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público
a favor de su patrocinada.
Resulta forzoso concluir, del examen de
las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control procedió a
admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra la ciudadana J C A O,
declaró sin lugar el escrito de excepciones planteado por la defensa privada, y
admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Sin
embargo, de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la
función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir
pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas
tempestivamente por la defensa.
Tal omisión adquiere matices de extrema
gravedad al constatar el contenido sustantivo del medio de prueba ofrecido por
la defensa y silenciado por el tribunal. La representación técnica de la
ciudadana J C A O promovió, como prueba de descargo, la declaración judicial
rendida por el ciudadano R A B (coimputado) ante el propio Tribunal de Control
durante la audiencia de imputación, confesión que ratificó el referido ciudadano
en audiencia preliminar, al admitir la autoría del delito de hurto calificado,
por el cual es juzgada la ciudadana J C A O, como cómplice necesaria.
En dicha declaración, que consta en las actas
del proceso, el referido ciudadano asume de manera libre, espontánea y
detallada la responsabilidad total y exclusiva sobre los hechos investigados,
narrando con precisión procedimental y fáctica cómo ejecutó la sustracción de
los bienes, exonerando de manera categórica y absoluta a la ciudadana J C A O.
…(…)
Ante este escenario fáctico y
probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al
ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de
una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba
en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la
pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria. Al no hacerlo,
generó una mutilación procesal que dejó a la ciudadana J C A O en un absoluto
estado de indefensión, obligándola a enfrentar la fase de juicio oral y público
desprovista de la principal herramienta probatoria tendiente a demostrar su
inocencia.
Esta Sala de Casación Penal, en su rol
pedagógico y unificador de la jurisprudencia nacional, estima imperativo
detenerse a reflexionar y dejar claramente sentados los principios doctrinales,
constitucionales y procesales que rigen la fase intermedia del proceso penal
venezolano, así como la trascendencia del derecho a la prueba como elemento
nuclear del derecho a la defensa.
A primo tempore, es menester recordar
que la audiencia preliminar, hito central de la fase intermedia, no ha sido
diseñada por el legislador patrio como un mero trámite burocrático, una
formalidad vacía o una simple estación de tránsito hacia el juicio oral. Por el
contrario, la fase intermedia constituye el filtro de legalidad y racionalidad
más importante del sistema acusatorio. Su finalidad esencial es la depuración
del procedimiento, el control material y formal de la acusación fiscal, y la
fijación definitiva del objeto del debate (thema decidendi) y del acervo
probatorio (thema probandi) que habrá de ventilarse en el juicio.
El juez de control, investido de la
majestad de la jurisdicción, actúa en esta fase como el principal garante de
los derechos fundamentales del justiciable. Su función no es la de un
espectador pasivo de las peticiones fiscales, sino la de un director activo del
proceso que debe equilibrar la balanza entre el poder punitivo del Estado (ius
puniendi) y el derecho a la libertad del individuo.
En el ámbito específico de la actividad
probatoria, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las
partes, incluyendo por supuesto a la defensa, a promover las pruebas que
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Correlativamente, el artículo 313 eiusdem, obliga al juez de control,
finalizada la audiencia preliminar, a resolver, entre otras cuestiones,
"sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral".
La redacción de la norma es imperativa:
el juez "resolverá" y "decidirá". No existe en el
ordenamiento jurídico venezolano margen de discrecionalidad alguna que permita
al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los
medios de prueba ofrecidos por las partes. La admisión o inadmisión de cada
órgano de prueba debe ser el resultado de un análisis intelectivo, expresado
mediante un auto motivado, en el cual el juzgador verifique si la prueba
ofrecida cumple con los estándares de pertinencia (relación directa o indirecta
con el hecho investigado), necesidad (utilidad para el descubrimiento de la
verdad y no ser sobreabundante) y licitud (obtención sin vulneración de
derechos fundamentales).
Cuando un juez omite pronunciarse sobre
una prueba promovida por las partes, incurre en el gravísimo vicio de
incongruencia omisiva o fallo infra petita, que se traduce en una denegación de
justicia. En el caso bajo examen, la ciudadana J C A O no obtuvo respuesta a su
pedimento probatorio, negándosele, sin explicación, fundamentación ni
motivación alguna, su derecho a la libertad probatoria.
Resulta forzoso concluir que este
silencio jurisdiccional cercenó de raíz el derecho a la defensa consagrado en
el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece de manera diáfana que "la defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación
y del proceso". Este derecho fundamental no se agota en la mera
designación de un abogado defensor o en la posibilidad de presentar escritos.
El núcleo duro, la esencia misma del derecho a la defensa material, radica en
el derecho a probar.
El derecho a la prueba o libertad
probatoria es la herramienta cardinal con la que cuenta el imputado para
enervar el señalamiento de culpabilidad que intenta construir el ente acusador.
Consiste en la facultad que tiene toda persona sometida a un proceso penal de utilizar
todos los medios lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la falsedad
de la imputación, justificar su conducta, o incorporar elementos que atenúen su
responsabilidad.
Un juicio oral y público celebrado bajo la
premisa de que solo el Estado (Ministerio Público) puede incorporar sus
elementos de cargo, mientras la defensa es despojada de su evidencia
exculpatoria mediante el silencio cómplice o negligente del juez de control, no
es un juicio: es un simulacro de justicia, una escenificación inquisitiva que
repudia los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia.
(…).
En estricta concatenación con el
criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el auto de apertura a
juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control adolece de inmotivación en su modalidad de falta absoluta
de razonamiento respecto a la pretensión probatoria de la defensa. El juez no
expuso motivos escasos, exiguos o contradictorios para rechazar la declaración
del ciudadano Ricardo Alejandro Briceño; simplemente, actuó como si dicha
promoción probatoria jamás hubiese existido en el mundo fenoménico del proceso.
Esta omisión no es un defecto procesal
de forma, subsanable o convalidable. Es un error estructural que contamina de
nulidad absoluta todo el andamiaje del juicio oral posterior. El Código
Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174, consagra el principio de legalidad
de los actos procesales, estableciendo que los actos cumplidos en contravención
o con inobservancia de las condiciones previstas en la ley, la Constitución y
los tratados internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión
judicial. A su vez, el artículo 175 eiusdem, categoriza como nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales.
La negación tácita de la prueba
exculpatoria por antonomasia de la ciudadana J C A O configura, sin duda
alguna, una violación palmaria al derecho a la defensa y al debido proceso. Al
remitir a la acusada a la fase de juicio desprovista de su principal escudo
defensivo, el juez de control materializó una desigualdad procesal de tal
envergadura que el debate oral y público perdió su razón de ser.
(…).
La valoración de esta prueba durante el
juicio oral era vital. La formación de la convicción judicial requiere que las
afirmaciones de cargo sean contrastadas exhaustivamente con todos los elementos
objetivos y testimoniales de descargo que sirvan para invalidarlas o provocar
dudas razonables a quien juzga. La sana crítica y las máximas de experiencia
exigen que el juez de juicio analice la totalidad del acervo probatorio lícitamente
incorporado. Al no permitir la incorporación de la declaración del ciudadano
Ricardo Alejandro Briceño al debate oral, el juez de control precluyó, de
manera ilegítima, la posibilidad de que el Tribunal de Juicio valorara una
versión de los hechos diametralmente opuesta a la acusación fiscal, impidiendo
así que la verdad material aflorara en el proceso.
En este orden de ideas, la sentencia
condenatoria dictada en fecha 26 de agosto de 2025 y publicada el 5 de
septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se condenó a la ciudadana J C A O a cumplir la pena
de siete (7) años de prisión, se erige sobre un cimiento viciado de nulidad
absoluta. Es el fruto envenenado de un auto de apertura a juicio
inconstitucional. Un debate oral donde se le ha cercenado a la acusada el
derecho a defenderse probando su inocencia es un acto nulo de nulidad absoluta,
pues quiebra irremisiblemente el principio de presunción de inocencia estatuido
en el artículo 49.2 constitucional. La presunción de inocencia solo puede ser
enervada cuando la culpabilidad se establece tras un juicio justo, equitativo y
respetuoso de todas las garantías constitucionales, escenario que brilló por su
ausencia en la presente causa.
Resulta imperativo recordar a los jueces
de instancia y de alzada que el artículo 26 de la Constitución Nacional impone
la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva. Este derecho no se
satisface únicamente con la recepción de los escritos o la celebración formal
de las audiencias, sino que exige una respuesta de fondo, lógica, motivada y
exhaustiva a las pretensiones de las partes. El silencio judicial frente a la
promoción de pruebas exculpatorias es la antítesis de la tutela judicial
efectiva. Convierte al juez, de garante de los derechos, en un instrumento de
opresión que facilita condenas injustas.
(…).
Por las razones fácticas y doctrinarias precedentemente expuestas, esta Sala decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de agosto de 2024, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del auto fundado y del auto de apertura a juicio dictado como consecuencia de la misma, única y exclusivamente en lo que respecta a la ciudadana J C A O. En ese sentido, por vía de consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición
de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto
al que previno, celebre a la brevedad posible, una nueva audiencia preliminar
respecto a la ciudadana J C A O, con estricta observancia de los derechos y
garantías constitucionales aquí señalados, debiendo pronunciarse de manera
expresa, motivada y congruente sobre la totalidad de las excepciones y medios
de prueba promovidos por la defensa técnica, garantizando así la tutela
judicial efectiva, la libertad probatoria y el sagrado derecho a la defensa.
Así se decide.


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