La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió una sentencia distinguida con el Nº 652, de fecha 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que cuenta con un voto disidente del Magistrado Calixto Ortega Ríos, donde realizo con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, y estableció entre otras cosas que las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, este fallo contiene una motivación un poco discordante, de la cual se puede extraer lo siguiente:
Entiende la
Sala que la parte demandante en nulidad reclama una igualdad en la ley cuando
en sus alegatos evidencia que resulta inexplicable la prohibición de disolución
y liquidación voluntaria de los bienes de la comunidad matrimonial estando
vigente aún el vínculo matrimonial, siendo que la figura jurídica de la
separación de cuerpos según lo establecido en el artículo 185-A del Código
Civil y artículo 190 eiusdem permiten la disolución o liquidación
voluntaria de la comunidad de bienes.
Ahora bien
,esta asimetría regulatoria del régimen de bienes matrimoniales –que denuncia
el demandante en nulidad- según haya o no separación de cuerpos declarada de
los cónyuges, va permitir a la Sala revisar la constitucionalidad de la
totalidad del régimen de comunidad de bienes matrimoniales porque además de ser
largamente pre-constitucional, podría carecer de sentido de cara a las reformas
sustanciales que por vía jurisprudencial de esta misma Sala Constitucional ha
impactado a la institución matrimonial y al divorcio. Véase las sentencias de
la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015; N° 46 del 15 de mayo de
2014 y N° 1682/2005.
…(…)
Nuestro
Código Civil establece en su artículo 141 que el patrimonio matrimonial se rige
por las convenciones de los cónyuges y por la Ley. Vale decir, conforme al
artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan
durante el matrimonio”. En nuestro ordenamiento patrio, este régimen de
comunidad conyugal de gananciales -cuya regulación se detalla en los artículos
subsiguientes del Código Civil- es entonces el régimen supletorio del
patrimonio conyugal a falta de capitulaciones o convenciones contrarias previas
al matrimonio que acuerden los pre-nupciantes (artículos 141 y 150 Código
Civil).
Así entonces,
siendo el régimen de capitulaciones o el de la separación de bienes conyugales
el régimen principal que rige en la institución del matrimonio, mal podría
explicarse la solemnidad a la que están sometidas (art. 143
Código Civil) , y la condición de que la validez de
las mismas estén sujetas a su celebración y registro antes del matrimonio (art.
144 Código Civil); restricciones legales éstas que sin duda, han influido en la
inversión de la presunción legal; y hasta ha conllevado en la práctica a la
sustitución del régimen principal de capitulaciones matrimoniales por el
régimen supletorio de comunidad de bienes y gananciales.
…(..)
Hoy día,
cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad
y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía
de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de
igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con
reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para
administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento
de su estado civil.
…(…)
En esta misma
perspectiva no existirían razones para que el legislador en detrimento
del principio de igualdad en la ley estableciera
circunstancias de regulación distintas para que en una misma situación civil
(vigente el matrimonio), se permitiera el ejercicio de distintos derechos
individuales, como es el caso de que los cónyuges vivan separados de cuerpos de
forma declarada (arts. 173, 190 y 185-A del Código Civil), o de facto vivan
separados de cuerpos. Tampoco así, ignorándose las más elementales reglas de la
analogía se impida que el reconocimiento de la unión concubinaria en ausencia
de matrimonio, prevista en forma única en el artículo 767 del Código Civil,
ignore a su vez e impida el mutuo convenimiento de los concubinos para
administrar los bienes pecuniarios propios de cada uno.
Todos estos
vacíos o lagunas legales para no señalar las incongruencias sobrevenidas por
efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y
de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data
(1922 y reformado en 1982) hacen perentorio para esta Sala Constitucional
ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías
constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del
texto legal sub iudice; en razón de lo cual, y con fundamento en los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Constitucional haciendo un examen de
la constitucionalidad del régimen de bienes y patrimonio regulado en el Capítulo
XI Sección II del Libro Primero del Código Civil deja expresado con carácter
vinculante lo siguiente: las
Capitulaciones o Convenciones matrimoniales de los cónyuges contenidas en el
artículo 143 del Código Civil constituyen el régimen patrimonial principal y
ordinario de regulación en el matrimonio, y supletoriamente en
caso de ausencia de Capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de
las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá
por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos
148 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional
interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las
Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa
autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal
para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la
asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la
celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que
siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal
principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente
antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el
matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos
retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas
conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil,
normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que
no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o
reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas
tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los
artículos 143 y 145 del Código Civil.
Por su parte, el artículo
144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la
celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del
matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también
serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales,
su sustitución y la reforma.
De igual modo, invocando la
plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por
mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones
matrimoniales que hubiesen mantenido vigente, y someter el
patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y
siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los
artículos 143 y 145 del mismo Código.
No puede
pasar desapercibida la situación jurídica similar que tienen las uniones
concubinarias en ausencia de matrimonio, o uniones estables de hecho como han
sido calificadas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005 y donde
se fundaría la aplicación por analogía de la interpretación constitucional que
hace la Sala del Régimen convencional patrimonial del matrimonio a la
institución del concubinato. En tal sentido, el documento de las capitulaciones
deberá incluir la indicación expresa de la fecha de inicio de la relación de
hecho, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
No existiendo
entonces prohibición legal expresa, la Sala encuentra también en aplicación
analógica que el artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad
concubinaria en ausencia de matrimonio, debe hacer prevalecer
el principio de autonomía de la voluntad para que los
concubinos en iguales condiciones que los cónyuges en el matrimonio puedan
darse por mutuo consentimiento un régimen de Capitulaciones patrimoniales que
se regirá analógicamente, según los artículos 143 y 146 del Código Civil
interpretados con el mismo carácter vinculante que la Sala ha
dispuesto para las Capitulaciones matrimoniales. En ausencia de las
Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de
las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en
contrario, conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil.
Igualmente,
las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer
las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho,
podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última
capitulación de bienes efectuada.
Para la
validez y antes del registro civil del documento contentivo de las
modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán
previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10)
días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar
donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste.
Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá
publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa).
Así finalmente se decide.
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