De las
anteriores precisiones aprecia esta Máxima Instancia que si bien, para el
momento de la interposición de la demanda (1° de agosto de 2019), la demandante
se encontraba residenciada “temporalmente” en territorio extranjero, por cuanto
no contaba con más de un (1) año fuera de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo cual en principio, el poder judicial tenía jurisdicción para
conocer de la acción de divorcio, no es menos cierto, que según afirmaciones
expresas de la actora, los cónyuges “establecieron residencia temporal en el
extranjero, en el mes de abril del año 2019” y según se desprende de la
mencionada “ACTA DE CONFERENCIA DE PAÍS” aun se encuentra residenciada en la
República Portuguesa y, “Puede [continuar viviendo allí] siempre y cuando el
padre le dé apoyo financiero”. (Corchete de esta Sala).
Así
pues, con fundamento en lo anterior, y siendo que, según lo dispuesto en el
mencionado artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “(…) El
divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del
cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante
sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de
un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”, concluye
esta Sala que la accionante tiene establecida su residencia habitual en la
República Portuguesa y que por tanto, es el Juez extranjero el que debe conocer
de la acción de divorcio, ello por cuanto -como ya se mencionó- ambos cónyuges
(demandante y demandando) tienen su residencia (“desde el mes de abril del año
2019”) en la República Portuguesa. Así se decide.
En
razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala
declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al juez
extranjero, en este caso el juez portugués, para conocer de la solicitud de
divorcio interpuesta por la ciudadana W M G A, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano M Á A F, ambas
partes ya identificadas, y del establecimiento de las instituciones familiares
de sus dos hijos menores, a saber: “Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad
de Crianza”, “Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y
Comunicación) o Frecuentación” y “obligación de Manutención”.
En
virtud de tal declaratoria, se revoca la sentencia impugnada y se declara con
lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M M G
G, apoderada judicial del ciudadano M Á A F, ya identificados. Así se
establece.
Finalmente,
se deja sin efecto le Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada
sobre el “(…) apartamento…Así se determina.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
Que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 2 de
marzo de 2020 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-
CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M
M G G, apoderada judicial del ciudadano M Á A F, ya identificados.
3.-
Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este
caso el juez portugués, para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta
por la ciudadana W M G A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil, contra el ciudadano M Á A F, ambas partes ya identificadas, y
del establecimiento de las instituciones familiares de sus dos hijos menores, a
saber: “Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, “Régimen de
Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y Comunicación) o Frecuentación”
y “obligación de Manutención”.
4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 2
de marzo de 2020, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción.
5.-
SIN EFECTO le Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el
“(…) apartamento (…)”.
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