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jueves, 15 de julio de 2021

El Poder Judicial Venezolano no tiene Jurisdicción, en acción de divorcio de conyugues que residan en el extranjero.

Jurisdiccion

          Ante la interposición de dos acciones judiciales simultaneas, tanto en territorio venezolano; sobre una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y que sea declarada en la definitiva la disolución del vínculo conyugal existente entre W M G A y M Á A F.  Se establezca la custodia, ejercicio de la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar. Se fije la obligación de manutención. Se decrete la medida cautelar sobre unos bienes. Así como el conocimiento de la jurisdicción de la Republica de Portugal de la otra accion que tienen identidad de objeto y de partes, en las que además existen algunas medidas decretadas. No obstante, a los fines de determinar la jurisdicción que debe prevalecer, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió una sentencia Nº 152 de fecha 7 de julio de 2.021, en la que se pronunció sobre la jurisdicción de los tribunales competentes para conocer las acciones de divorcio, en la que los conyugues residan fuera del territorio de Venezuela, tengan hijos menores de edad  y que posean bienes dentro del territorio nacional, para lo cual entre otras cosas manifestó:


De las anteriores precisiones aprecia esta Máxima Instancia que si bien, para el momento de la interposición de la demanda (1° de agosto de 2019), la demandante se encontraba residenciada “temporalmente” en territorio extranjero, por cuanto no contaba con más de un (1) año fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en principio, el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la acción de divorcio, no es menos cierto, que según afirmaciones expresas de la actora, los cónyuges “establecieron residencia temporal en el extranjero, en el mes de abril del año 2019” y según se desprende de la mencionada “ACTA DE CONFERENCIA DE PAÍS” aun se encuentra residenciada en la República Portuguesa y, “Puede [continuar viviendo allí] siempre y cuando el padre le dé apoyo financiero”. (Corchete de esta Sala).

Así pues, con fundamento en lo anterior, y siendo que, según lo dispuesto en el mencionado artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “(…) El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”, concluye esta Sala que la accionante tiene establecida su residencia habitual en la República Portuguesa y que por tanto, es el Juez extranjero el que debe conocer de la acción de divorcio, ello por cuanto -como ya se mencionó- ambos cónyuges (demandante y demandando) tienen su residencia (“desde el mes de abril del año 2019”) en la República Portuguesa. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez portugués, para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana W M G A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano M Á A F, ambas partes ya identificadas, y del establecimiento de las instituciones familiares de sus dos hijos menores, a saber: “Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, “Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y Comunicación) o Frecuentación” y “obligación de Manutención”.

En virtud de tal declaratoria, se revoca la sentencia impugnada y se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M M G G, apoderada judicial del ciudadano M Á A F, ya identificados. Así se establece.

Finalmente, se deja sin efecto le Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el “(…) apartamento…Así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M M G G, apoderada judicial del ciudadano M Á A F, ya identificados.

3.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este caso el juez portugués, para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana W M G A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano M Á A F, ambas partes ya identificadas, y del establecimiento de las instituciones familiares de sus dos hijos menores, a saber: “Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, “Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y Comunicación) o Frecuentación” y “obligación de Manutención”.

 4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.

5.- SIN EFECTO le Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el “(…) apartamento (…)”.


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