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domingo, 2 de febrero de 2020

EL TERMINO DE LA DISTANCIA EN NOTIFICACIÓN INEFICAZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Del cartel de notificación publicado por la Administración Pública se observa: i) Que en atención a lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, le fue otorgado un lapso de quince (15) días hábiles a la ciudadana P J C S, a los fines de que se diera por notificada; ii) Que el organismo querellado indicó los medios de impugnación de los cuales disponía tanto en sede administrativa como judicial, así como los organismos ante los cuales debería ejercerlos y; iii) Que la Administración estableció un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 94 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico y, un lapso de ciento ochenta (180) días continuos conforme a lo indicado el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer la demanda de nulidad.

Lo anterior, conlleva a inferir -en principio- que la Contraloría General de la República dio cabal cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; no obstante, llama poderosamente la atención, las particularidades presentes en el caso de marras.

Al respecto, resulta importante destacar que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

En este contexto, se debe precisar que aún cuando la legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la aludida figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las acciones que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través de su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.

Concretamente así lo estableció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse en éstos los días hábiles.

Ahora bien, en el presente caso la accionante, se encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén el término de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los recursos, tal silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos de su traslado, y más aún cuando la propia Contraloría General de la República concede dicho beneficio a los particulares en casos similares.

Por tanto, el silencio sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que no tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la denuncia de notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que “(…) en el caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.

Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden a lograr evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio pro actione.

Sin embargo, al recapitular sobre las expresiones contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, la Contraloría General de la República jamás llegó a señalar a la ahora accionante, que podía interponer su acción ante un tribunal de municipio de su localidad en atención a lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

Siendo ello así, mal podría afirmar el órgano sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido en la notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo, poniendo de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida la hoy demandante.


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