Del cartel de notificación publicado
por la Administración Pública se observa: i) Que en atención a lo previsto en
la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, le fue otorgado un lapso de quince (15) días hábiles a la
ciudadana P J C S, a los fines de que se diera por notificada; ii) Que el
organismo querellado indicó los medios de impugnación de los cuales disponía
tanto en sede administrativa como judicial, así como los organismos ante los
cuales debería ejercerlos y; iii) Que la Administración estableció un lapso de
quince (15) días hábiles conforme al artículo 94 eiusdem, para la
interposición del recurso jerárquico y, un lapso de ciento ochenta (180) días
continuos conforme a lo indicado el artículo 32 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer la demanda de nulidad.
Lo anterior, conlleva a inferir -en
principio- que la Contraloría General de la República dio cabal cumplimiento a
los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativo; no obstante, llama poderosamente la atención,
las particularidades presentes en el caso de marras.
Al respecto, resulta importante
destacar que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que
otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su
utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar
donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado
expresamente, y depende su extensión de la distancia y facilidades de
comunicación que ofrezcan las vías existentes.
En este contexto, se debe precisar que
aún cuando la legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la
aludida figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las
acciones que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa,
lo cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través
de su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del
desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las
actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite
a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los
actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.
Concretamente así lo estableció la Sala
Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de
marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados
en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en
días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse
en éstos los días hábiles.
Ahora bien, en el presente caso la
accionante, se encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros
del Estado Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107
y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén
el término de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los
recursos, tal silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una
institución a favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos
de su traslado, y más aún cuando la propia Contraloría General de la República
concede dicho beneficio a los particulares en casos similares.
Por tanto, el silencio sobre el término
de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que
no tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que
dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del
asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación
de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.
No obstante lo anterior, se advierte
que el Juzgado de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la
denuncia de notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que
“(…) en el caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su
domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que
haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal
de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un
supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.
Siguiendo esa línea argumentativa, se
aprecia que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda
ante un tribunal de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con
competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden
a lograr evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio
pro actione.
Sin embargo, al recapitular sobre las
expresiones contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de
2018, la Contraloría General de la República jamás llegó a señalar a la ahora
accionante, que podía interponer su acción ante un tribunal de municipio de su
localidad en atención a lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
Siendo ello así, mal podría afirmar el
órgano sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido
en la notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo,
poniendo de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida
la hoy demandante.
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