“EL HECHO DEL PRÍNCIPE”, se ha sostenido que esta teoría se refiere a los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables “…se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación (…) se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación…”.
En consecuencia de ello, el demandado se comprometió a dar en venta el inmueble objeto del presente asunto, no obstante, sobrevino la resolución en comento, contentiva de la prohibición de vender a terceros, lo cual se constituye en una causa extraña no imputable al mismo, y por tanto una imposibilidad absoluta que a todas luces resulta imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del mismo, convirtiéndose en una eximente de responsabilidad para el promitente vendedor (hoy demandado) con efectos liberatorios de sus obligaciones, ello en virtud que la misma constituye una causa extraña no imputable, teoría que fue invocada por la recurrida, indicando que constituyó una eximente en el cumplimiento de las obligación de pago contraída por los demandantes.
Concluye el tribunal, acertadamente, que no procede el cumplimiento de contrato, por las razones anteriormente señaladas, de modo que se colige que el razonamiento del juez ad quem es correcto y completamente conteste, ya que realiza el correspondiente ejercicio intelectual, y concluye que efectivamente, no puede imputársele a la parte demandada el incumplimiento de la promesa de venta.
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