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miércoles, 22 de enero de 2020

DESIGNACIÓN OFICIOSA DE JUECES RETASADORES EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS



    Señala la apelante que la designación de los jueces retasadores fue efectuada por el a quo, invocando como fundamento el artículo 27 de la Ley de Abogados, el cual en su criterio no resulta aplicable, por cuanto, dicha norma solo regula el caso en que “hecha la solicitud de retasa por una de las partes, alguna de ellas no concurra al acto de nombramiento o lleve a cabo actuaciones que tengan por objeto impedir la constitución de dicho Tribunal. La norma no regula el supuesto en el cual ninguna de las partes concurre y el acto, por tanto, se declara desierto”.

            Asimismo, señaló que la razón de la norma es “evitar que la parte a quien podría desfavorecer la retasa lleve a cabo actuaciones que impidan, dilaten o entorpezcan el ejercicio del titular del derecho de retasa, tales como no asistir al acto, asistir y negarse a hacer el nombramiento u omitir la presentación de la constancia requerida”, y que es esa razón la que habilita al Juez para suplir la voluntad de la parte contumaz.

            Por último, que en caso de que fuese desechado el argumento anterior (falsa aplicación), la intimada expuso como alegato subsidiario, la errónea interpretación de esa misma norma, al haber interpretado de manera distorsionada el “alcance e inteligencia para pretender usarla de fundamento normativo y otorgarse un poder que la ley no le reconoce: el poder de nombrar, por iniciativa propia, todos los Jueces Retasadores y suplir la voluntad de todas las partes en el proceso. [Que] la letra de la norma (…) no habilita o autoriza al Juzgado para nombrar por iniciativa propia y a su sola discreción los Jueces Retasadores y constituir el Tribunal de Retasa a espalda de las partes. La norma (….) única y exclusivamente, habilita al Juzgado para designar los jueces que la parte contumaz se negó a hacer y para ello debía siempre dejar a salvo el derecho de la parte concurrente al acto”. 

            Ante estos argumentos, la parte intimante  adujo que “si bien el artículo 27 de la Ley de Abogados no expresa de forma taxativa el procedimiento en caso de la inasistencia de ambas partes, lo lógico es considerar, tal y como lo interpretó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la sentencia cuya revocatoria se pretende, que corresponde al mismo Juzgado proceder a designar a los jueces retasadores, ello atendiendo al espíritu de la norma y de la analogía (Artículo 4 del Código Civil)”.

También arguyó que la labor más ardua del Juez es la intelectual, la de interpretar una norma para establecer su aplicación “a objeto de determinar si el caso concreto que se examina debe incluirse o no en aquélla (…), sobre todo cuando resulta oscuro o ambiguo; de allí que ‘interpretar’ consiste en buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en el ámbito jurídico (…)”.

Que ha sido criterio del foro, a fin de darle continuidad al procedimiento de retasa solicitado por la parte intimada, proceder a la designación de los jueces retasadores, cuando la parte intimada no asiste al acto para su designación “e incluso cuando no asiste ninguna de las partes”, lo que en criterio del órgano intimante, es “consistente con el fallo apelado”.

Que la interpretación efectuada por el Juzgado de Sustanciación al artículo 27 de la Ley de Abogados, no se distancia de su espíritu e intención toda vez que ella comporta el “darle facultad al Tribunal para designar a los jueces retasadores [a fin] de evitar que la ausencia de las partes interrumpa la continuación de la retasa previamente solicitada por la intimada, así como asegurar que el monto de los honorarios pueda ser revisado por terceros de buena fe”. 

      El artículo 27 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo”. (Resaltado de la Sala).

            En el presente caso, ambas partes solicitaron la constitución de un tribunal retasador, la parte intimada subsidiariamente porque no estaba conforme con el monto condenado a pagar, y la parte intimante porque rechazó el pago ofrecido, en virtud que no se había indexado dicho monto, en consecuencia, la retasa invocada fue acordada a solicitud de ambas partes, por lo que tanto intimada como intimante debían concurrir al día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores.

            Sin embargo, ninguna de ellas se presentó al acto, por lo que fue declarado desierto, y es en tal razón que el Juzgado de Sustanciación, por decisión Núm. 307 de fecha 16 de noviembre de 2017, acordó designar a los jueces retasadores.  

            Ahora bien, todo Juez para resolver el caso que esté bajo su conocimiento tiene que interpretar la norma para aplicarla al asunto en concreto. La falsa aplicación implica que el juzgador ha subsumido en una norma jurídica, una situación distinta al supuesto típico contemplado en ella; es decir, que ha aplicado una norma a una situación o hecho jurídico no regulado por ella, ello no se evidencia en el caso de marras, toda vez que, ante la incomparecencia de ambas partes al acto de designación de jueces retasadores, correspondía designarlos al Tribunal, de manera que a juicio de esta Sala el Juzgado de Sustanciación no incurrió en la falsa aplicación denunciada. 

            En lo que concierne a la errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Abogados, por haber distorsionado su alcance e inteligencia, se advierte que si la norma   “autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra”, se entiende que en caso de que ambas partes ejerzan el derecho a retasa, si éstas no concurren al acto de designación de jueces retasadores, no hay derecho que dejar a salvo, pues ninguna de ellas compareció, en consecuencia, el juez está en ese caso autorizado legalmente para designar a los jueces retasadores, ello con el objeto de continuar con el procedimiento de retasa a fin de que el monto estimado de los honorarios e intimado sea revisado por terceros de buena fe.

            En consecuencia, la interpretación efectuada por el Juzgado de Sustanciación en ejercicio de su poder jurisdiccional, no distorsionó el espíritu, propósito y razón de la norma establecida en el artículo 27 de la Ley de Abogados.


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