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viernes, 13 de diciembre de 2019

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA RESULTA INAPLICABLE EN LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.

Este procedimiento no persigue, al menos directa o inmediatamente, la ruptura de la relación jurídica matrimonial (tanto es así, que la disposición que establece el plazo cuyo transcurso permite la solicitud de conversión se encuentra en un texto jurídico distinto de los que establecen el procedimiento art. 185 del Código Civil-), pues se desprende de su propia regulación que su finalidad inmediata es la separación (de cuerpos y de bienes) de los cónyuges para el caso en que no sea posible la convivencia entre ellos, la cual no siempre desemboca en la separación definitiva o jurídica (divorcio), debido a que es perfectamente posible la reconciliación; por ese motivo, el legislador estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de la relevancia social de la institución conyugal.

En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpo no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpo y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso.

Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo)…”.

Por ende, de conformidad con los anteriores alegatos, y contrario a lo resuelto por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2015, erró al confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la cual, entre otros ordenó liquidar la comunidad conyugal de los ciudadanos S. C M y O S, siendo que dicha comunidad de bienes ya había sido acordada mediante decreto judicial, haciéndose la respectiva adjudicación de los bienes a los mencionados ciudadanos y, la consecuente protocolización del mencionado decreto, el 1 de septiembre de 2005, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando registrada bajo el N° 01, Folios 2 al 10, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005 y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre del año 2005, registrado bajo el N° 4, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, teniendo efecto frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.


Ver sentencia



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