El
procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de
jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la
particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no
sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los
cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales
de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de
jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la
conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después
de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista
un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede
hacerse en cualquier momento.
Este
procedimiento no persigue, al menos directa o inmediatamente, la ruptura de la
relación jurídica matrimonial (tanto es así, que la disposición que establece
el plazo cuyo transcurso permite la solicitud de conversión se encuentra en un
texto jurídico distinto de los que establecen el procedimiento art. 185 del
Código Civil-), pues se desprende de su propia regulación que su finalidad
inmediata es la separación (de cuerpos y de bienes) de los cónyuges para el
caso en que no sea posible la convivencia entre ellos, la cual no siempre
desemboca en la separación definitiva o jurídica (divorcio), debido a que es
perfectamente posible la reconciliación; por ese motivo, el legislador
estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la
conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la
decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de
la relevancia social de la institución conyugal.
En
razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de
cuerpo no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que
encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud
de separación de cuerpo y que culmina con el decreto que homologa esa
declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador
para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código
Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que
comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio
(o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese
presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición
de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil,
ese procedimiento se transforma en contencioso.
Así,
en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está
conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los
solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla
personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse
que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de
nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del
procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al
profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad
de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios
profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de
conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no
cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de
separación, en cualquier tiempo)…”.
Por
ende, de conformidad con los anteriores alegatos, y contrario a lo resuelto por
la decisión cuya revisión se solicita, tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, en fecha 26 de febrero de 2015, erró al confirmar en todas y cada una
de sus partes la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
misma Circunscripción Judicial, la cual, entre otros ordenó liquidar la
comunidad conyugal de los ciudadanos S. C M y O S, siendo que dicha comunidad
de bienes ya había sido acordada mediante decreto judicial, haciéndose la
respectiva adjudicación de los bienes a los mencionados ciudadanos y, la
consecuente protocolización del mencionado decreto, el 1 de septiembre de 2005,
en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado
Apure, quedando registrada bajo el N° 01, Folios 2 al 10, Protocolo Segundo,
Cuarto Trimestre del año 2005 y por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre
del año 2005, registrado bajo el N° 4, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre,
teniendo efecto frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el
artículo 190 del Código Civil.
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