La Sala de Casación Civil establece por vía del
control difuso Constitucional las siguientes reglas para el nuevo procedimiento
civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se
subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de
la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
Quedando establecido el nuevo procedimiento único
civil de la siguiente forma:
1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por
demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado,
el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de
hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las
pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de
contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de
citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el
libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento
fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su
nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la
audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con
posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se
indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
De igual manera el escrito libelar deberá contener
la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la
Sección I, Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la
cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad
con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018,
emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier
otra resolución que se encuentre vigente al momento de la presentación de la
demanda, y en tal sentido, a los fines de la determinación de la competencia
por la cuantía, el actor deberá indicar además de las sumas en bolívares al
momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.)
y en la Criptomoneda Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada
mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana
Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra
respaldado en la canasta de commodities, constituida por los recursos
naturales, tales como el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y
el gas, conforme a lo previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el
artículo 4 del Decreto Presidencial N°
3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017.
2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el
libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los
defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez
o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe
recurso alguno.
3.- Dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez
culminado el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar y presentado el
escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de
apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en
este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de
los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el
recurso extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.
4.- Admitida la demanda, se harán las citaciones y
notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero,
artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones
mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación
electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará
constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes
indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil
celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se
ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En el supuesto de imposibilidad de citación
personal del artículo 223 ésta se practicará por carteles, a petición del
interesado, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal,
que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la
pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia
de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad,
se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a
transcurrir los lapsos a partir de que el secretario deje constancia del
cumplimiento de las publicaciones.
5.- Una vez citado el demandado y antes de la
oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación,
podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4°
y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se
suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia para el día
siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren
varias, de modo que se siga un único procedimiento.
6.- A los citados y notificados se les emplazará
comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del
apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y
conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la
constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que
fueren varios los demandados; en dicha audiencia el juez deberá, personalmente,
mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor
diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de
autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por
concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato,
homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha
decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior
competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes,
y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra esta
decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los
extremos de ley.
7.- Si el demandante no compareciere a la audiencia
se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la
misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos
por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes, en este caso se le dará entrada dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes, y se decidirá dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes; contra dicha decisión no se admitirá recurso
extraordinario de casación. El desistimiento del procedimiento solamente
extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda
antes que transcurran noventa (90) días continuos.
8.- En dicha audiencia, las partes podrán impugnar
los poderes de sus contrapartes de conformidad con lo estipulado en el artículo
156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tramitará la incidencia
respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá
apelar a ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la
decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro
de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este
acto, no se podrá proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el
artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con
posterioridad en el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que
comparezca a su consignación.
9.- Concluida la audiencia oral de conciliación y
mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá,
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contestar la demanda,
determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite
como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará, asimismo, todas las
defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá
acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que
disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación
con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán
después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el
escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En el mismo acto, el demandado podrá oponer como
cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona
del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales
deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
10- Si el demandado no diera contestación de la
demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso,
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso,
el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la
confesión del demandado.
11.- En el acto de contestación a la demanda, el
demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser
tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo
III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
La decisión que se dicte respecto a las cuestiones
previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles
mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de
regulación de competencia por ante el Tribunal Superior o Sala que corresponda.
En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o
competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno
separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia,
en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión
del recurso interpuesto.
12.- Asimismo
el demandado podrá proponer
en el acto de contestación de la demanda,
reconvención o mutua petición en contra del demandante; salvo que las
pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por
razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí,
conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier
estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la
reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado
reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el
listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate
de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se
encuentren.
El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la
reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de
que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal
Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De
no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio
autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá
recurso extraordinario de casación.
13.- Una vez admitida la reconvención, la
contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su
admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante
reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los
ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como
punto previo a la sentencia de mérito.
14.- Verificada oportunamente la contestación y
subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por
auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los
cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de
ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba
elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a
los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o
impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas;
contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal
Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si
cumple con los supuestos de ley.
15.- Una vez admitidas las pruebas, el juez
mediante auto expreso ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso
de diez (10) días de despacho si son documentales, y de treinta (30) días de
despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial.
Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°)
día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso
de cinco (5) días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad
a celebrar la audiencia de juicio.
16.- La audiencia de juicio será presidida por el
juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las
partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no
comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar
en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la
decisión.
17.- Si solamente concurre el demandado a la
audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan
sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin
perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una
de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.
18.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse
por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo
día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra
en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola
vez.
19.- La audiencia la declarará abierta el juez que
la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden
para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición
oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las
pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante.
En la audiencia o debate oral no se permitirá a las
partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de
algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse
la exposición oral.
En el presente acto, las partes presentarán los
testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda,
o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin
necesidad de de notificación, a menos que el promovente la solicite
expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a
la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones
que considere oportunas.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a
los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual
manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que
considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá
dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere
inoficioso o impertinente.
20.- Concluida la evacuación de las pruebas, el
juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60)
minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De
regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente,
expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su
dispositiva, a forma escrita.
21.- Dentro del lapso de diez (10) días de despacho
siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su
publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a
las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será
redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa
ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente;
pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de
hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la
cosa sobre la cual recaiga la decisión El fallo deberá contener los requisitos
de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el
pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión.
En lo relativo al procedimiento a seguir en la
segunda instancia se fija el siguiente procedimiento:
1.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos,
el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3)
días de despacho.
2.- Las partes tendrán un lapso de diez (10) días
de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes,
en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a
los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos
podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse
con la demanda.
3.- Presentados los informes, cada parte podrá
presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la
contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
4.- Precluido el lapso probatorio, se fijará una
audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las
pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no
compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la
apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.
5.- Concluido el debate oral, el Juez Superior se
retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60)
minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma
oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la referida
decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los
requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere
lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
De esta forma el procedimiento civil ordinario
queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos del
Constituyente de 1999; en consecuencia, esta Sala, con ocasión al retraso de
las funciones inherentes al Poder Legislativo del Estado, ha efectuado una
integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los
principios constitucionales y legales en materia procesal.
En consecuencia, se suspenden en su aplicación
todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan
con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley
correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se
establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a
partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial. Así se decide.
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