En este sentido, resulta
pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de
mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las
partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de
desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este
tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no
tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni
ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias
del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que
declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el
contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del
recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya
transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en
atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto
proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el
mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la
negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un
procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el
cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso,
no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni
extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N°
357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión
constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de
diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo
Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto,
al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y
no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende,
también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su
contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho
propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para
su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se
ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio
se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como
se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario
alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso
extraordinario de casación, se debe declarar la improcedencia del recurso de
hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra
en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio
de jurisdicción voluntaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario