Toda
disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma
tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de
resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se
trata de materializar el principio de interpretación conforme a la
Constitución. Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión
será inconstitucional. En este sentido, ha de considerarse que aun cuando los
Tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que
desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de
conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria
denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos
los efectos de la cosa juzgada.
La
definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como “una
función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en
forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley
le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las
decisiones de los órganos jurisdiccionales” (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY,
Rubén. “Arbitraje”. La Ley. Buenos Aires. 1992). Para la doctrina “el arbitraje
es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto,
declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y porque
el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional”
(VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Manual de Derecho Arbitral”. Gaceta Jurídica. Lima.
2009. Cap 8.).
Esta
misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual
considera que “el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de
Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje
es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los
mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga
fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de
los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de
auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para
ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales
civiles” (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad
Jurídica Aranzadi, N° 126).
De
modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el
artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica respectiva”,
debe interpretarse que ello comprende también la revisión de aquellos laudos
arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control
difuso alguna norma jurídica. De allí que los árbitros tengan la obligación de
privilegiar la vigencia del Texto Fundamental, sobre cualquier otra disposición
cuya aplicación pudiera lesionar su supremacía, lo que incluye, claro está, el
deber de ceñirse a los criterios vinculantes sentados por esta Sala, tal como
ocurrió en el presente caso, respecto de las sentencias números 192/2008;
1.541/2008 y 1.067/2010.
Significa
entonces, que los árbitros deben encauzar su actividad dentro del marco de la
norma normarum, independientemente de que esa adecuación se dé o no dentro de
un proceso judicial, pues, toda aplicación de la ley debe ser conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la
supremacía Constitucional prevista en su artículo 7 y al mismo tiempo, evitar
eventuales lesiones a los derechos fundamentales. A modo de conclusión, resulta
de aplicación extensiva a los árbitros el deber que tienen los jueces de
asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la ley, mediante el
ejercicio del control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de
cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna
disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia.
Ello
así, en el caso de autos con ocasión de determinar si el laudo arbitral
contentivo de la desaplicación por control difuso que se examina se encuentra
definitivamente firme, la Sala requirió información al Centro de Arbitraje de
la Cámara de Caracas, respecto a si contra el mencionado laudo se había
ejercido recurso de nulidad, ante lo cual, mediante comunicación de fecha 14 de
mayo de 2018, suscrita por la ciudadana A. V. M., Directora Ejecutiva del
mismo, señaló:
“Que,
hasta la presente fecha, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC)
no ha recibido notificación alguna de que se haya interpuesto un recurso de
nulidad en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento General del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC), en concordancia con el
artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), en contra del Laudo
Arbitral (sic) dictado por el Tribunal Arbitral constituido por la árbitro
único Dra. I. L. D S de fecha 15 de septiembre de 2016, en el Expediente
signado bajo el Nro. CA01-A-2016-000005, según la nomenclatura llevada por el
CACC”.
De
donde se deduce que, el laudo arbitral en el que se desaplicó por control
difuso el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se
encuentra definitivamente firme, siendo posible el examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma desaplicada…(..)
De
donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público
de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso
comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan
ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que
puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia,
tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato
de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de
depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia,
claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al
árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial.
Lo
anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada
tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra
establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio
de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para
la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los
artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley. La ampliación del
arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de
aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el
espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna,
en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal
“j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover,
impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo
rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual
resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas,
así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en
sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010.
Es
por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de
conflictos es admisible para debatir y resolver
aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las
partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades
propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que
debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole
prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual
se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, suscrito
por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente distinguido con el
alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina
Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez.
Finalmente
y como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala ordena abrir de
oficio el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo
41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
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