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viernes, 3 de agosto de 2018

LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA EN VENEZUELA

Para procurar un mejor entendimiento sobre la naturaleza de la acción mero declarativa en nuestro país, se hace imprescindible un estudio de las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma que

“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories,Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).

 

Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas

 

“…son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).

 

En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando:

“…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).

Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”. (Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).

 

En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del DrPedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración:

 

“…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).

 

 En concepto del DrÁngel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas:

“…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).

 

En nuestro país, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Mero declarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “…Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez…”.

No existía entonces en nuestro país, la previsión de esta clase de tutela objetiva general. Es en el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuando se dan los primeros esbozos referidos para la configuración de la Acción Mero declarativa, en virtud de que en el artículo 14 del antecesor Código, se establecía: “…Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual…”.

En opinión del DrRoberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el DrHumberto Cuenca, destacando ambos la labor incansable del DrLuis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Mero declarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual. (Goldschmidt, Roberto (1955). Apuntes sobre la Acción Declarativa, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 2, Pág. 43, Caracas). (Cuenca, Humberto (1998). Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 172, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas).

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance.

Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Mero declarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “…Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”. (Destacados de la Sala).

Por su parte, el ilustre DrRicardo Henríquez La Roche refiriéndose igualmente sobre la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que

“… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).

Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial al alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica. En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se señaló:

“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.

En ese sentido establece el artículo 16 del código adjetivo civil, norma que estipula las características que requiere la acción mero declarativa para que pueda prosperar, así como su única excepción de inadmisibilidad, la precitada norma establece que:

“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).  

De acuerdo con lo anterior, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Abordado jurisprudencialmente el tema mediante un caso análogo al sub iudice, en lo atinente a la admisibilidad de las solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la mencionada Sala, entre otras, en decisión Nº RC000117, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nº 13-615, caso: J. A. O. P contra N. J. P. M, que estableció:

“…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas mero declarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.

En el sub iudice, la acción mero declarativa a través de la cual el ciudadano J. A. O. P, demandó a su tía, ciudadana N. J. P. M, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción mero declarativa incoada por J. A. O. P, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano J. A. O. P demandó a su tía, ciudadana N. J. P. M, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Cursivas y mayúsculas del texto parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas mero declarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado.


Ver sentencia



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