El artículo 1.357
del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o
auténtico indicando en ese sentido, que es aquel autorizado por un Registrador,
Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar
donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, este precepto legal alude
a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta
tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género
a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe
reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento
auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de
Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘…Es la actividad
del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se
compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y
1.360 del Código Civil. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello
Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se
otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan
aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura
del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los
documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la
formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo
ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su
transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal
intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el
acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la
calidad del documento que lo recogió...’.
Con relación al documento auténtico sostiene
el citado autor:
‘“Auténtico
significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe
que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que
debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de
particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades
legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga
fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (...).
Pero, además de
esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno
de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de
documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia
de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros
escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este
sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos
privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un
funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de
formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un
funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del
documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él
o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose
autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir
esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la
certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose
por ello el documentos privados auténticos. Es auténtico, porque se tiene
certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del
instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc),
rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los
documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’.
(Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado)…’”.
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