El
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil limita el ejercicio de poderes
en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando
lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se
ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación
en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado, por cuanto esa
capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los
profesionales del derecho. En ese sentido la doctrina patria ha establecido a
través del tiempo la validez de otorgar poder judicial a un no abogado,
limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo
podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.
En
ese mismo orden de ideas la Ley de Abogados en sus artículos 3, 4 y 5 señalan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro
en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar
cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de
abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas
o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades
cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren
abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia
de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede
utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus
derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio
como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación
por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para
que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta
designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se
diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este
artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los
Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo
admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio,
en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones
obrero-patronales...”.
De
la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación
en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de
personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio
a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
No
obstante, considera esta Sala que la condición de no abogada de la ciudadana M
d V M C, si bien pudiera considerarse
manifiesta falta de capacidad de representación en juicio, no debe
entenderse como la anulación del derecho de ésta a hacerse representar en
juicio a su vez por un profesional del derecho, como sucedió en el presente
caso, cuando la referida ciudadana confirió poder apud acta a la profesional
del derecho A M P D, para que la representara y a su cónyuge, tal como lo exige
las disposiciones legales in comento, que establece la validez de otorgar poder
judicial a un abogado, por lo que la acción interpuesta debe considerarse
válidamente realizada, tal como analizó el Juzgado de Primera Instancia y el de
Alzada que conocieron el presente caso, más aún cuando al no verse configurado
el litisconsorcio activo entre cónyuges, en virtud de la naturaleza de la
acción planteada en el juicio principal, la referida ciudadana se encontraba
plenamente facultada para accionar en la defensa de los intereses de los bienes
gananciales de su comunidad. Aunado al hecho de que, no obstante esto último,
el ciudadano A A G F, había otorgado un poder de administración que facultaba a
M D V M C como su representante legal, manifestándose así su voluntad en dicho
instrumento.
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