La jurisprudencia Patria ha ido delimitando
esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y
en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos
intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia
en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta
absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites
esenciales del procedimiento…” (Fallo
N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En ese sentido se tiene
establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En
este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de
que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe
reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores
de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo
cual la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004,
caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros,
expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“…Esta
Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002,
caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº
99-062, señaló lo siguiente:
La Sala
ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos
formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este
sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En
tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp.
00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones
I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se
reitera:
‘…Los
requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de
esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que
los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia,
constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia
que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que
los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por
en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no
expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso
Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169,
Sentencia Nº 334).’…” (Destacado de esta Sala).
En el
mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia
de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007,
expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana
Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“…En
relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es
jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras,
sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell
C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso:
Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y
409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los
requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la
determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la
República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control
de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación
Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular
naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen
de manera irrestricta u obligatoria…”.
Por Tanto ha sido y
sigue criterio reiterado que la motivación de las sentencias las inficiona de
nulidad absoluta por violar garantías procesales que atañen al orden público, y
por consiguiente principios constitucionales.
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