De
la anterior transcripción se aprecia, como la juzgadora de alzada para concluir
que la querellante demostró su posesión legítima por más de un (1) año, se
fundamentó en que el mismo realizó “actos de tenencia y goce de la porción de
terreno cuyo lindero es la Quebrada La Parada, tales como: Utilizarlo como vía
de acceso de materiales, camiones, trabajadores, relacionados con la
construcción que adelantan, manteniendo incluso vigilante privado en el portón
de acceso; con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal de rectificación de medidas que concluyó
que la porción de terreno es propiedad privada y que su lindero es la Quebrada
La Parada; incluso con el convenio privado suscrito entre A O C.A. y el
codemandado J I P M en el año 2010, en el cual se pactó el pago por las mejoras
que había levantado este ciudadano para proceder, como en efecto se hizo, a su
demolición y ejercer el uso efectivo del terreno, habiendo efectuado los pagos
P F T C.A., lo cual reconoció y aceptó el querellado de autos”, dejando por
probado lo que es objeto de prueba, como lo son los elementos constitutivos de
la posesión legitima, la cual debe ser: de manera continua, no interrumpida,
pacífica, pública y no equívoca, incurriendo con esta forma de decidir en una
evidente inmotivacion al incurrir en el vicio de petición de principio, que
consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, (Vid. Sentencia N° 302,
de fecha 03 de junio de 2015, caso: N C contra B H V).
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