Ratificación
de la procedencia de intereses e indexación, sobre las prestaciones sociales
del trabajador
La
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia
objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una
relación de empleo público eran consideradas “como de carácter estatutario”,
exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el
pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si
deben ser estimados como deudas de valor.
De
la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a
un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un
“carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización,
aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor,
lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala
sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones
sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en
caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al
pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda
vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de
las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario
afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del
patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho
trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello
que ha obtenido producto de su trabajo.
Con
base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la
indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros
del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones
sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del
criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de
la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales,
por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la
abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y
representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
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