Ahora
bien, observa esta Corte que, el Abogado César Orlando Esqueda Pérez,
anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de
la parte querellante, en su escrito de fundamentación de apelación, alegó que,
“El Juzgado a quo silenció de forma absoluta el planteamiento esgrimido por la
representación judicial del querellante en cuanto a lo defectuoso de la
notificación presentada, tomando únicamente el argumento de la parte querellada
al declarar la caducidad de la acción por haber interpuesto de forma
extemporánea el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, violentando el
principio de exhaustividad, tutela judicial efectiva, debido proceso y en
consecuencia el derecho a la defensa de su representado…”. Ello así, considera este
Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos
administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la
eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún
efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que
inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de
los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta
y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el
texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden
contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los
órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración
al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos
por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben
cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
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