Nacionalidad
venezolana prevalece sobre otras que posea un ciudadano respecto del régimen
aplicable al mismo.
Ahora,
dado que el bien jurídico a tutelar, de un carácter de estricto orden público,
que demanda una especial protección del Estado, el cual tiene la obligación
indeclinable de tomar medidas, entre ellas las judiciales a los fines de
asegurarles el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes, en este caso de la niña (artículo 4 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este órgano
jurisdiccional, como guardián y garante del derecho positivo existente, en aras
de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en protección de los
derechos humanos, como el de autos, anula de oficio la sentencia dictada el 03
de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
de Adopción Internacional, que ordenó dejar sin efecto el Acta de Nacimiento de
la niña, que constituye una prueba de su nacionalidad venezolana. Así se
declara.
Asimismo,
debe esta Sala Constitucional señalar, que cuando la Jueza del Tribunal Quinto
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, dejó
sin efecto el acta de nacimiento de la niña, a través de una medida cautelar,
es decir al anular un documento de identidad tan fundamental, como lo es el
acta de nacimiento, que se refiere al estado y la capacidad de las personas y
para lo cual la ley establece un procedimiento, dicha conducta constituye una
extralimitación de sus funciones, con lo cual incurrió en un error judicial
inexcusable.
Ahora,
vista la naturaleza de la decisión de esta Sala y en virtud del resguardo del
derecho a la nacionalidad y a la identidad, con fundamento en los artículos 78
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen la
naturaleza jurídica de orden público de los derechos de la infancia, esta Sala
ordena mantener en plena vigencia el“Acta de Nacimiento N° 239, expedida por
ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano
de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión a la presentación
hecha por la ciudadana (…)”, de la
niña [cuya identidad se omite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], para lo cual se ordena remitir
copia de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
En
virtud, de todo lo antes expuesto esta Sala Constitucional, atendiendo al interés superior del niño, niña
y adolescente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos
de la niña directamente involucrada en la presente causa, declara con lugar la
acción de amparo interpuesta, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de
2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional. Así se declara.
Realizadas
las declaraciones anteriores, considera esta Sala Constitucional inoficioso
avocarse conforme a lo establecido en los artículos 106 al 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al conocimiento de la causa N.°
AP51-V-2014-015785, solicitado por las apoderadas judiciales de la parte
actora. Así se declara.
Finalmente,
esta Sala en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter
vinculante que, ante el supuesto de que una persona ostente múltiples
nacionalidades y una de ellas sea la venezolana, será ésta la que tenga
prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma.
Así se decide.
Dada
la importancia del caso por la materia de sensibilidad social que ha sido
resuelta, y las nociones en torno al tema analizadas en este fallo, y el
criterio vinculante antes fijado, es por lo cual se ordena la publicación de la
presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y
en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
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