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viernes, 26 de febrero de 2016

AJUSTE DEL SALARIO MINIMO


A través del Decreto Presidencial N° 2.243, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852 de fecha 19de febrero de 2016, se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81)mensuales.

El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de 2016, pagando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.

El monto del salario diario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salarlo mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones Iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.

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