A
través del Decreto Presidencial N° 2.243, publicado en la Gaceta Oficial N°
40.852 de fecha 19de febrero de 2016, se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°
de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de 2016,
estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES
CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81)mensuales.
El
monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante
del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre
treinta (30) días.
Se
fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de
2016, pagando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIÚN
CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.
El
monto del salario diario por jornada diurna aplicable a los aprendices y
adolescentes, será calculado con base a la resultante del salarlo mínimo
mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones Iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los
salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Se
fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas,
pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Se
fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido
en el artículo 1° de este Decreto.
Cuando
la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el
artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Queda
encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo.
Este
Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.
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