Visto
que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el
procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con
fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el
reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja
de la pena; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de
garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúo unas
consideraciones con carácter vinculante:
El
procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en
la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como
en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en
el procedimiento ordinario y abreviado). Cabe destacar de igual modo que, en la
admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o
Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho
procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste
admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y
alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza
ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo,
en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique
detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una
conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de
los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad)
y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una
vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe
preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha
explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento
especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió
la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su
participación en el hecho o hechos objeto de la acusación. Llegada esta
oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica
efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la
dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en
el instrumento adjetivo aplicable.
Así
entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede
“cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática
de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la
acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas,
el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida
en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla
mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal
o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos
fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por
una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado
por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una
suerte de “engaño” en su contra.
De
modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es
posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación
jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o
particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos
fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de
que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la
calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa
subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
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