“Esta Sala Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que delimitan, ponderan y, en casos específicos, excepciona este principio de la relatividad de los contratos, interpretándola de manera estricta y elevándola a rango de orden público constitucional al ligarla con principios y garantías constitucionales referidas a la autonomía de la voluntad de las partes, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En esos términos se refirió
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo signado
con el N° 970 de fecha 7 de octubre de 2.026, con la ponencia de la Magistrada:
Lourdes Benicia Suárez Anderson, sobre el principio de la relatividad de los
contratos, que, aunque tiene su origen en el derecho romano cuando se erigió
como un dogma “que lo acordado entre las
partes no debía perjudicar ni tampoco favorecer a terceros”, aun conserva
su efectividad y vigencia en la actualidad. Al respecto la sala expuso:
En
el caso de autos, se determina que la abogada F E V, obrando en representación
de la sociedad mercantil H L S C.A., hoy solicitante de revisión, cuestiona la
constitucionalidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala
de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, según su
exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron el derecho a
la propiedad de su representado sobre el fundo identificado como Hacienda L S,
sintetizando que al momento de emitir su fallo, incurrió en el vicio de
quebrantamiento legal de los dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el
cual consagra el principio de la relatividad de los contratos, causando un
craso desequilibrio procesal, pues, la decisión recurrida extendió
indebidamente los efectos de la resolución contractual a favor del recurrente
en casación, otorgándole el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad del fundo identificado como H L S, a pesar de que dicha porción o
sujeto no formaba parte de la relación contractual debatida o estuviese
vinculada al objeto de la demanda, contrariando diversos criterios
jurisprudenciales propios, así como, las que esta Sala ha asentado con respecto
a la materia, configurando una deslealtad y certeza en la ejecución de la
sentencia proferida.
Precisado
lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que
aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de
revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, se observa que el contrato
objeto de resolución fue celebrada entre los ciudadanos D G y K R y versa en la
“(…) compra venta de partes y sociedad sobre una hacienda denominada L S
propiedad del primero (…)” , siendo entonces, que el dueño y propietario
original de la hacienda vende un porcentaje de sus derechos sobre el lugar a
otra persona para que pasen a administrar y explotar la propiedad juntos como
socios, tal aseveración quedó plasmada en dicho contrato al describir que dicha
venta procedía con el fin de “(…) desarrollar en forma armónica, mancomunada y
colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una
primera fase, énfasis en los siguientes aspectos: cultivo de cacao,
mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y sistemas
de riegos (…)” enalteciendo de tal modo que las partes contratantes se
comprometieron a trabajar unidos, de manera organizada y solidaria para
aprovechar al máximo la capacidad productiva de la tierra, aclarando en el
mismo contrato que “(…) las partes no han podido perfeccionar las operaciones
de traspaso y es su intención vender el bien inmueble con todos sus anexos a una
compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes o familiares posean,
representen o sean propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones
por cada parte (…)” entendiéndose pues, que en lugar de que los contratantes
sean dueños directos de un pedazo de la propiedad, ahora pasan a ser dueños de
una empresa que es la dueña del inmueble, manteniendo el control compartido en
partes iguales.
Siendo
ello así, el contrato objeto de resolución no constituía un título de
adquisición de propiedad sobre el fundo identificado como H L S, pues la
totalidad de derecho de propiedad le corresponde a la sociedad mercantil H l S
C.A., la cual no formaba parte de dicho pacto contractual, por ende considerar
que esta última está obligada a restituir a uno de sus accionistas o
societarios el derecho de propiedad del fundo o se pretenda extender alguna
responsabilidad de ella por la resolución del mismo, contraría efectivamente el
principio de relatividad de los contratos, instituido en el artículo 1166 del
Código Civil, el cual establece que los acuerdos privados sólo surtirán efectos
entre las partes que lo celebran y no puede perjudicar ni beneficiar a personas
ajenas a ellos.
En
ese sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal mediante
sentencia N.° 776 del 13 de diciembre de 2022, caso: “ R L V & H V F Li.”,
abordó de forma detallada el principio de la relatividad de los contratos,
ratificando que este principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil
establece una frontera clara al especificar que “(…) los contratos tiene fuerza
de ley únicamente entre las partes que los otorgan y no pueden perjudicar ni
beneficiar a terceros ajenos a la relación jurídica (…)”, en tal sentido
resaltó que “(…) la fuerza obligatoria del contrato nace exclusivamente de la
voluntad común de quienes intervienen en él. Por tanto, nadie puede quedar
afectado (ni obligado legalmente) por un acto jurídico en el cual no ha
prestado su consentimiento (…)”, asimismo, mediante sentencia n.° 577 de fecha
13 de diciembre de 2019, analizó el efecto de este principio de relatividad de
los contratos frente a la oposición de medidas preventivas ejecutadas por
tercero y precisó que “(…) aunque el contrato vincula a las partes firmantes,
cuando un tercero alega derechos sobre bienes embargados, la relación
contractual ajena no lo limita, debiendo probar fehacientemente su propiedad
(…)”, igualmente, en sentencia n.° 821 del 22 de noviembre de 2016 se puntualizó
que “(…) el efecto relativo de las convenciones impide que obligaciones
pactadas de forma privada mermen o limiten los derechos de propiedad y dominio
de personas que jamás formaron parte del negocio jurídico original”.
…(…)
Palmariamente
se evidencia que en el caso de autos, mal se podría obligar a la sociedad
mercantil H L S C.A., transferir al ciudadano C D G P el cincuenta por ciento
(50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble H L S, pues el derecho de
propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil sobre la totalidad del
inmueble se deriva de un contrato distinto al que se pretendió la resolución,
adicionalmente, cualquier consecuencia jurídica que pueda derivar de la
resolución del contrato debatido sólo podrían invocarse entre las partes
contratantes, quienes actuaron en nombre e interés propio, enalteciendo de tal
modo el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo
1166 del Código Civil, interpretado y analizado exhaustivamente por este máximo
tribunal. Así se establece.
En
tal sentido, se estima que la Sala de
Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal incurrió en un
craso error de juzgamiento al quebrantar, por falta de aplicación, la norma
contenida en el artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante
inaplicación de los criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y
vinculantes de este máximo tribunal, imperantes en la época, al pretender
vincular y exigir el cumplimiento de obligaciones a la sociedad mercantil H L S
C.A., hoy solicitante de revisión, como consecuencia jurídica de la resolución
de un contrato en el que incontrovertiblemente no formaba parte, lo que
indefectiblemente generó la conculcación de los derechos y garantías constitucionales
que la amparan, referidas a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela
judicial efectiva, libertad económica y propiedad tipificadas en los artículos
112, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se establece.


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