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jueves, 22 de octubre de 2026

EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.

Principio de relatividad de los contratos

 

“Esta Sala Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que delimitan, ponderan y, en casos específicos, excepciona este principio de la relatividad de los contratos, interpretándola de manera estricta y elevándola a rango de orden público constitucional al ligarla con principios y garantías constitucionales referidas a la autonomía de la voluntad de las partes, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo signado con el N° 970 de fecha 7 de octubre de 2.026, con la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, sobre el principio de la relatividad de los contratos, que, aunque tiene su origen en el derecho romano cuando se erigió como un dogma “que lo acordado entre las partes no debía perjudicar ni tampoco favorecer a terceros”, aun conserva su efectividad y vigencia en la actualidad. Al respecto la sala expuso:

 

En el caso de autos, se determina que la abogada F E V, obrando en representación de la sociedad mercantil H L S C.A., hoy solicitante de revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, según su exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron el derecho a la propiedad de su representado sobre el fundo identificado como Hacienda L S, sintetizando que al momento de emitir su fallo, incurrió en el vicio de quebrantamiento legal de los dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el cual consagra el principio de la relatividad de los contratos, causando un craso desequilibrio procesal, pues, la decisión recurrida extendió indebidamente los efectos de la resolución contractual a favor del recurrente en casación, otorgándole el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del fundo identificado como H L S, a pesar de que dicha porción o sujeto no formaba parte de la relación contractual debatida o estuviese vinculada al objeto de la demanda, contrariando diversos criterios jurisprudenciales propios, así como, las que esta Sala ha asentado con respecto a la materia, configurando una deslealtad y certeza en la ejecución de la sentencia proferida.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, se observa que el contrato objeto de resolución fue celebrada entre los ciudadanos D G y K R y versa en la “(…) compra venta de partes y sociedad sobre una hacienda denominada L S propiedad del primero (…)” , siendo entonces, que el dueño y propietario original de la hacienda vende un porcentaje de sus derechos sobre el lugar a otra persona para que pasen a administrar y explotar la propiedad juntos como socios, tal aseveración quedó plasmada en dicho contrato al describir que dicha venta procedía con el fin de “(…) desarrollar en forma armónica, mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una primera fase, énfasis en los siguientes aspectos: cultivo de cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y sistemas de riegos (…)” enalteciendo de tal modo que las partes contratantes se comprometieron a trabajar unidos, de manera organizada y solidaria para aprovechar al máximo la capacidad productiva de la tierra, aclarando en el mismo contrato que “(…) las partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención vender el bien inmueble con todos sus anexos a una compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes o familiares posean, representen o sean propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada parte (…)” entendiéndose pues, que en lugar de que los contratantes sean dueños directos de un pedazo de la propiedad, ahora pasan a ser dueños de una empresa que es la dueña del inmueble, manteniendo el control compartido en partes iguales.

 

Siendo ello así, el contrato objeto de resolución no constituía un título de adquisición de propiedad sobre el fundo identificado como H L S, pues la totalidad de derecho de propiedad le corresponde a la sociedad mercantil H l S C.A., la cual no formaba parte de dicho pacto contractual, por ende considerar que esta última está obligada a restituir a uno de sus accionistas o societarios el derecho de propiedad del fundo o se pretenda extender alguna responsabilidad de ella por la resolución del mismo, contraría efectivamente el principio de relatividad de los contratos, instituido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual establece que los acuerdos privados sólo surtirán efectos entre las partes que lo celebran y no puede perjudicar ni beneficiar a personas ajenas a ellos.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal mediante sentencia N.° 776 del 13 de diciembre de 2022, caso: “ R L V & H V F Li.”, abordó de forma detallada el principio de la relatividad de los contratos, ratificando que este principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil establece una frontera clara al especificar que “(…) los contratos tiene fuerza de ley únicamente entre las partes que los otorgan y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros ajenos a la relación jurídica (…)”, en tal sentido resaltó que “(…) la fuerza obligatoria del contrato nace exclusivamente de la voluntad común de quienes intervienen en él. Por tanto, nadie puede quedar afectado (ni obligado legalmente) por un acto jurídico en el cual no ha prestado su consentimiento (…)”, asimismo, mediante sentencia n.° 577 de fecha 13 de diciembre de 2019, analizó el efecto de este principio de relatividad de los contratos frente a la oposición de medidas preventivas ejecutadas por tercero y precisó que “(…) aunque el contrato vincula a las partes firmantes, cuando un tercero alega derechos sobre bienes embargados, la relación contractual ajena no lo limita, debiendo probar fehacientemente su propiedad (…)”, igualmente, en sentencia n.° 821 del 22 de noviembre de 2016 se puntualizó que “(…) el efecto relativo de las convenciones impide que obligaciones pactadas de forma privada mermen o limiten los derechos de propiedad y dominio de personas que jamás formaron parte del negocio jurídico original”.

…(…)

 

Palmariamente se evidencia que en el caso de autos, mal se podría obligar a la sociedad mercantil H L S C.A., transferir al ciudadano C D G P el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble H L S, pues el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil sobre la totalidad del inmueble se deriva de un contrato distinto al que se pretendió la resolución, adicionalmente, cualquier consecuencia jurídica que pueda derivar de la resolución del contrato debatido sólo podrían invocarse entre las partes contratantes, quienes actuaron en nombre e interés propio, enalteciendo de tal modo el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1166 del Código Civil, interpretado y analizado exhaustivamente por este máximo tribunal. Así se establece.


En tal sentido,  se estima que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal incurrió en un craso error de juzgamiento al quebrantar, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante inaplicación de los criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y vinculantes de este máximo tribunal, imperantes en la época, al pretender vincular y exigir el cumplimiento de obligaciones a la sociedad mercantil H L S C.A., hoy solicitante de revisión, como consecuencia jurídica de la resolución de un contrato en el que incontrovertiblemente no formaba parte, lo que indefectiblemente generó la conculcación de los derechos y garantías constitucionales que la amparan, referidas a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y propiedad tipificadas en los artículos 112, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. En virtud de lo expuesto, esta Sala, en uso de su facultad revisora de sentencias definitivamente firmes, al constatar que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, en atención al recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado A S, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C Dl G P, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano K R y contra la sociedad mercantil H L S C.A., incurrió en el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante inaplicación de los criterios jurisprudenciales vinculantes reiterados por este máximo tribunal, el cual generó la conculcación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la sociedad mercantil H L S C.A., referidas a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y propiedad, se procede a declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se ANULA el fallo identificado con el n.° 696 de fecha 22 de mayo de 2008, por contravenir el orden constitucional. Así se decide.


Ver sentencia...

 


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