“la
evidencia digital, tales como los mensajes de datos provenientes de la
aplicación WhatsApp o cualquier otra plataforma de mensajería, ostentan plena
validez probatoria en los procesos penales, erigiéndose en muchos casos como
pruebas fundamentales para la resolución de la controversia; no obstante, para
que dichos elementos adquieran eficacia jurídica, resulta indispensable la
estricta observancia del método técnico y científico correcto para la obtención
de tales datos, único mecanismo capaz de mantener incólume e inalterable la
información que habrá de ser valorada en la fase de juicio”.
Así
lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un
fallo signado con el N° 937 de fecha 7 de octubre de 2.026, bajo la ponencia de
la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, en el marco de un proceso civil de
conflictos intersubjetivos de abogados que prestaban servicios para un bufete,
en el cual la sala considero que se estaba en presencia de lo que ella ha
venido señalando como terrorismo judicial, al pretender criminalizar hechos que
no revisten carácter penal por ser estrictamente civil. A tal efecto expuso:
De los hechos fijados y debatidos durante
el juicio oral se desprende que la controversia penal se originó a partir de
una denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como (M.C.), quien alegó
que un grupo de abogados que laboraban en su bufete sustrajeron diversos
expedientes de clientes, entre ellos el de las ciudadanas E G y J S;
desencadenándose un conflicto que culminó en una reunión celebrada el 28 de
julio de 2023, donde -según la versión de la representación fiscal- las
prenombradas ciudadanas exigieron a la denunciante, bajo la presunta amenaza de
publicar videos difamatorios en redes sociales, la firma de la revocatoria del
contrato de honorarios profesionales y la entrega de sus documentos originales;
hechos sobre los cuales la Jueza de Instancia, al dictar su fallo, concluyó que
constituían un reclamo de naturaleza estrictamente civil originado por el
incumplimiento y rescisión de un contrato bilateral, descartando la existencia
de los elementos configurativos del delito de extorsión, tales como el
constreñimiento grave y el propósito de obtener un lucro ilícito.
…(…)
De
las resultas del debate oral y público, y específicamente de las deposiciones
de los expertos (Sargento S E J y Sargento F C M), quedó demostrado que las
extracciones de la aplicación WhatsApp (Experticias Nros. 1529-23, 1530-23,
1531-23, 1532-23 y 082-23) se realizaron mediante un método manual, consistente
en capturas de pantalla y exportación de chats vía correo electrónico,
omitiendo el uso del sistema de extracción forense disponible (Móvil Edit).
Esta práctica inobservó de manera flagrante los lineamientos de la Sección VI
peritaje informático. De los lineamientos específicos del peritaje informático.
Del Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias
Físicas, imposibilitando la clonación del dispositivo y la generación de los
algoritmos o códigos Hash, indispensables para certificar la inalterabilidad,
autenticidad e integridad de la evidencia digital, además, se constató la
ausencia de firmas, sellos institucionales y conclusiones periciales en dichas
actas.
Frente a tales vicios, la desestimación
probatoria decretada por el Tribunal de Juicio no constituyó un acto ilógico,
sino la materialización del mandato previsto en el artículo 225 del Código
Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba, al respecto, esta
Sala Constitucional debe dejar sentado que la evidencia digital, tales como los
mensajes de datos provenientes de la aplicación WhatsApp o cualquier otra
plataforma de mensajería, ostentan plena validez probatoria en los procesos
penales, erigiéndose en muchos casos como pruebas fundamentales para la
resolución de la controversia; no obstante, para que dichos elementos adquieran
eficacia jurídica, resulta indispensable la estricta observancia del método
técnico y científico correcto para la obtención de tales datos, único mecanismo
capaz de mantener incólume e inalterable la información que habrá de ser
valorada en la fase de juicio. Adicionalmente, resulta un despropósito jurídico
que la referida Corte de Apelaciones exija a un juez de juicio valorar el fondo
o contenido de una prueba que, desde su génesis, se encuentra viciada de
nulidad por violar los protocolos criminalísticos orientados a salvaguardar el
debido proceso.
…(…)
Esta Sala Constitucional, advierte que la
conducta desplegada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación de
derecho constitucional ya que no se motivó suficientemente la sentencia con la
cual se pretende establecer un nuevo juicio oral y público, en este orden de
ideas, no precisar o analizar un elemento esencial del delito como es la
tipicidad la cual es un filtro primordial y excluyente de la jurisdicción penal;
si una conducta no es delito, el debate probatorio resulta inútil.
Es por ello que esta Sala, asumiendo el
control constitucional que le es propio, procede a suplir dicha inmotivación y
al analizar los hechos dados por probados por la instancia, concluye, en
armonía con el tribunal de juicio, que no existe la relación de causalidad
necesaria para subsumir la conducta de las procesadas en el delito de
extorsión.
Para que se perfeccione el delito de
extorsión -previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión-, la dogmática
penal exige la concurrencia de elementos concurrentes e insoslayables: 1) El
uso de violencia, amenaza o constreñimiento grave capaz de doblegar la voluntad
de la víctima; 2) Que el fin de dicha coacción sea obligar a la víctima a
realizar, omitir o tolerar un acto en perjuicio de su patrimonio; y 3) La
existencia de un animus lucrandi o propósito de obtener un lucro ilícito o
provecho indebido para sí o para un tercero.
De los hechos de la presente causa, la
representación fiscal no logró demostrar el nexo causal que permita encuadrar
la actuación de las imputadas en dicho tipo penal, las acusadas solo actuaron en un ámbito netamente civil,
reclamando la culminación de un contrato de servicios y la devolución de los
documentos originales de su propiedad, por la relación contractual que existía
entre ellas, por tanto, más allá de que
dicho reclamo haya podido estar matizado por advertencias o expresiones
acaloradas propias de un conflicto entre particulares, jamás existió el fin de
lucro ilícito exigido por la norma penal.
Reclamar la disolución de un vínculo contractual y exigir la restitución de documentos propios frente a quien fungía como mandataria, no constituye un acto orientado a obtener un enriquecimiento patrimonial indebido, sino el ejercicio de un reclamo de naturaleza estrictamente civil, al no configurarse el elemento del lucro ilegítimo, la conducta se torna atípica respecto al delito de extorsión.
Es doctrina reiterada de este Máximo
Tribunal que el Derecho Penal, amparado en el principio de intervención mínima
(ultima ratio), no puede ser empleado como un mecanismo de coacción procesal
para dirimir diferencias civiles, instrumentalizando el poder punitivo del
Estado para resolver disputas sobre honorarios o rescisiones de contratos, esta
nociva práctica, calificada por la jurisprudencia como “terrorismo judicial”,
fue condenada por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 73 del 6 de
febrero de 2024 (caso: M S H G).


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