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jueves, 15 de octubre de 2026

La eficacia probatoria de los mensajes de WhatsApp en juicio, depende de los métodos empleados para la extracción de sus datos.

 

WhatsApp medio de prueba

“la evidencia digital, tales como los mensajes de datos provenientes de la aplicación WhatsApp o cualquier otra plataforma de mensajería, ostentan plena validez probatoria en los procesos penales, erigiéndose en muchos casos como pruebas fundamentales para la resolución de la controversia; no obstante, para que dichos elementos adquieran eficacia jurídica, resulta indispensable la estricta observancia del método técnico y científico correcto para la obtención de tales datos, único mecanismo capaz de mantener incólume e inalterable la información que habrá de ser valorada en la fase de juicio”.

 

Así lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con el N° 937 de fecha 7 de octubre de 2.026, bajo la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, en el marco de un proceso civil de conflictos intersubjetivos de abogados que prestaban servicios para un bufete, en el cual la sala considero que se estaba en presencia de lo que ella ha venido señalando como terrorismo judicial, al pretender criminalizar hechos que no revisten carácter penal por ser estrictamente civil. A tal efecto expuso:

 

 

De los hechos fijados y debatidos durante el juicio oral se desprende que la controversia penal se originó a partir de una denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como (M.C.), quien alegó que un grupo de abogados que laboraban en su bufete sustrajeron diversos expedientes de clientes, entre ellos el de las ciudadanas E G y J S; desencadenándose un conflicto que culminó en una reunión celebrada el 28 de julio de 2023, donde -según la versión de la representación fiscal- las prenombradas ciudadanas exigieron a la denunciante, bajo la presunta amenaza de publicar videos difamatorios en redes sociales, la firma de la revocatoria del contrato de honorarios profesionales y la entrega de sus documentos originales; hechos sobre los cuales la Jueza de Instancia, al dictar su fallo, concluyó que constituían un reclamo de naturaleza estrictamente civil originado por el incumplimiento y rescisión de un contrato bilateral, descartando la existencia de los elementos configurativos del delito de extorsión, tales como el constreñimiento grave y el propósito de obtener un lucro ilícito.

…(…)

 De las resultas del debate oral y público, y específicamente de las deposiciones de los expertos (Sargento S E J y Sargento F C M), quedó demostrado que las extracciones de la aplicación WhatsApp (Experticias Nros. 1529-23, 1530-23, 1531-23, 1532-23 y 082-23) se realizaron mediante un método manual, consistente en capturas de pantalla y exportación de chats vía correo electrónico, omitiendo el uso del sistema de extracción forense disponible (Móvil Edit). Esta práctica inobservó de manera flagrante los lineamientos de la Sección VI peritaje informático. De los lineamientos específicos del peritaje informático. Del Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, imposibilitando la clonación del dispositivo y la generación de los algoritmos o códigos Hash, indispensables para certificar la inalterabilidad, autenticidad e integridad de la evidencia digital, además, se constató la ausencia de firmas, sellos institucionales y conclusiones periciales en dichas actas.

 

Frente a tales vicios, la desestimación probatoria decretada por el Tribunal de Juicio no constituyó un acto ilógico, sino la materialización del mandato previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba, al respecto, esta Sala Constitucional debe dejar sentado que la evidencia digital, tales como los mensajes de datos provenientes de la aplicación WhatsApp o cualquier otra plataforma de mensajería, ostentan plena validez probatoria en los procesos penales, erigiéndose en muchos casos como pruebas fundamentales para la resolución de la controversia; no obstante, para que dichos elementos adquieran eficacia jurídica, resulta indispensable la estricta observancia del método técnico y científico correcto para la obtención de tales datos, único mecanismo capaz de mantener incólume e inalterable la información que habrá de ser valorada en la fase de juicio. Adicionalmente, resulta un despropósito jurídico que la referida Corte de Apelaciones exija a un juez de juicio valorar el fondo o contenido de una prueba que, desde su génesis, se encuentra viciada de nulidad por violar los protocolos criminalísticos orientados a salvaguardar el debido proceso.

…(…)

Esta Sala Constitucional, advierte que la conducta desplegada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación de derecho constitucional ya que no se motivó suficientemente la sentencia con la cual se pretende establecer un nuevo juicio oral y público, en este orden de ideas, no precisar o analizar un elemento esencial del delito como es la tipicidad la cual es un filtro primordial y excluyente de la jurisdicción penal; si una conducta no es delito, el debate probatorio resulta inútil.

 

Es por ello que esta Sala, asumiendo el control constitucional que le es propio, procede a suplir dicha inmotivación y al analizar los hechos dados por probados por la instancia, concluye, en armonía con el tribunal de juicio, que no existe la relación de causalidad necesaria para subsumir la conducta de las procesadas en el delito de extorsión.

 

Para que se perfeccione el delito de extorsión -previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión-, la dogmática penal exige la concurrencia de elementos concurrentes e insoslayables: 1) El uso de violencia, amenaza o constreñimiento grave capaz de doblegar la voluntad de la víctima; 2) Que el fin de dicha coacción sea obligar a la víctima a realizar, omitir o tolerar un acto en perjuicio de su patrimonio; y 3) La existencia de un animus lucrandi o propósito de obtener un lucro ilícito o provecho indebido para sí o para un tercero.

 

De los hechos de la presente causa, la representación fiscal no logró demostrar el nexo causal que permita encuadrar la actuación de las imputadas en dicho tipo penal, las acusadas  solo actuaron en un ámbito netamente civil, reclamando la culminación de un contrato de servicios y la devolución de los documentos originales de su propiedad, por la relación contractual que existía entre ellas, por tanto,  más allá de que dicho reclamo haya podido estar matizado por advertencias o expresiones acaloradas propias de un conflicto entre particulares, jamás existió el fin de lucro ilícito exigido por la norma penal.

 

Reclamar la disolución de un vínculo contractual y exigir la restitución de documentos propios frente a quien fungía como mandataria, no constituye un acto orientado a obtener un enriquecimiento patrimonial indebido, sino el ejercicio de un reclamo de naturaleza estrictamente civil, al no configurarse el elemento del lucro ilegítimo, la conducta se torna atípica respecto al delito de extorsión. 


Es doctrina reiterada de este Máximo Tribunal que el Derecho Penal, amparado en el principio de intervención mínima (ultima ratio), no puede ser empleado como un mecanismo de coacción procesal para dirimir diferencias civiles, instrumentalizando el poder punitivo del Estado para resolver disputas sobre honorarios o rescisiones de contratos, esta nociva práctica, calificada por la jurisprudencia como “terrorismo judicial”, fue condenada por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 (caso: M S H G).


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