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jueves, 7 de mayo de 2026

Tanto los Jueces como los Fiscales en materia penal pueden incurrir en fraude procesal y Jurisdiccional con sus actuaciones.

Magistrada

 

Cuando se utiliza la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, se incurre en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia”.

 

Así lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un nuevo fallo N° 417 de fecha 9 de abril de 2.026; que reprocha nuevamente la práctica del terrorismo judicial por parte de funcionarios integrantes del sistema de justicia y que contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, quien también hace su aporte en esta lucha frontal que mantiene el TSJ contra este tipo de actividades contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.

 

La disputa civil que se volvió penal.

 

    En el ámbito judicial venezolano, ha surgido una práctica alarmante: intentar resolver conflictos de herencias, contratos o propiedades a través de denuncias penales. Esta táctica, que busca presionar y coaccionar a las partes, ha sido identificada por el Tribunal Supremo de Justicia como "Terrorismo Judicial".

 

El Caso: De una Compra de Buena Fe a una Persecución Penal.

 

La controversia se originó cuando una ciudadana adquirió siete locales comerciales mediante contratos de compromiso de compraventa legalmente autenticados. Tras el fallecimiento del vendedor meses después, se desató una serie de disputas entre los herederos del difunto.

 

En lugar de resolver el conflicto en los tribunales civiles correspondientes, los herederos iniciaron una acción penal simulada, acusando a la compradora y a otros involucrados de delitos como estafa y agavillamiento. El objetivo era claro: utilizar el sistema penal para anular negocios jurídicos legítimos y presionar en la partición de la herencia.

 

¿Qué es el "Terrorismo Judicial"?

 

Según las fuentes, el terrorismo judicial ocurre cuando se accede a la jurisdicción penal con el fin de "coadyuvar, presionar, asustar, amedrentar y coaccionar" a las personas para resolver conflictos que, por su naturaleza, son civiles, mercantiles o laborales.

 

Esta práctica representa una de las peores agresiones al sistema de justicia porque:

 

Utiliza el poder punitivo del Estado con un "velo de legalidad".


Crea una apariencia de delito en conductas que son meramente incumplimientos contractuales o disputas sucesorales.


Constituye una forma de fraude procesal y jurisdiccional.

 

El Principio de "Última Ratio": El Derecho Penal como Último Recurso

    Una de las lecciones más importantes de esta sentencia es la ratificación del carácter de intervención mínima del derecho penal. Las fuentes enfatizan que:

 

Carácter Subsidiario: El derecho penal solo debe actuar cuando otros medios (civil, mercantil, administrativo) han resultado insuficientes.


Última Ratio: Es el último recurso que debe emplear el Estado.


Protección de Bienes Jurídicos: No puede haber delito si no hay un daño real a un bien jurídico protegido; un simple conflicto de intereses patrimoniales debe ir a la vía civil.

 

La Decisión del TSJ: Justicia frente al Abuso

La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que se estaba violentando el principio del juez natural. Al tratarse de un problema estrictamente sucesoral y contractual, la jurisdicción penal no tenía competencia para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa.


El resultado: El TSJ anuló las decisiones previas y decretó el sobreseimiento de la causa (extinción de la acción penal) a favor de los procesados, reafirmando que los hechos denunciados no revestían carácter penal. Como parte de la motiva de este fallo podemos apreciar lo que sigue:

 

Con ocasión a los criterios supra citados adecuados al caso planteado en la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de haberse iniciado procesos judiciales ante la Jurisdicción Civil y ante la Jurisdicción Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los mismos hechos y partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.

 

Constándose que se está utilizando la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.

 

En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las afirmaciones expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de los razonamientos del fallo.

 

En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.

…(…)

Por ello, es imperativo y obligatorio en el marco del proceso penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces penales, que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que se trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia, cualquier medida, o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye un grave exceso, por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal, salvaguardando que de igual forma existen en el proceso penal otras medidas menos restrictivas de la libertad.

 

Ahora bien, resulta importante destacar que la apertura de procesos civiles, mercantiles, administrativos o sociales, no obsta que puedan llevarse a la par procesos penales, sin embargo, para que esto suceda, el titular del ejercicio de la acción penal esta igualmente en la obligación de establecer los grados de participación en la comisión de los hechos punibles investigados, debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos de convicción fundamenta su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y cuáles serán los medios de pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral y público garanticen un pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos los elementos que inculpan como lo que exculpan a los imputados.

 

En el presente caso, no pretende esta Sala cuestionar, ni limitar los principios de intervención y participación en materia penal ya que estos constituyen, en todo caso, la última instancia para resolver los conflictos o litigios judiciales, siendo la materia penal una de las principales garantes del equilibrio natural del orden social, al regular y sancionar las conductas típicamente antijurídicas, sin embargo este principio no puede ser tomado o relajado de manera ligera y efímera por parte de los intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia en materia penal, para tratar de resolver lo que estos a su libre arbitrio consideren deba ser resuelto por vía penal, más aun cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene claramente delimitadas sus competencias y alcances.

 

Y atendiendo a tal afirmación, reitera esta Sala Constitucional que efectivamente la jurisdicción penal es la última instancia para resolver las controversias que se susciten entre las partes, siempre que estas recaigan sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo la premisa fáctica de utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y coercitivo, lo cual dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.

 

La doctrina y los criterios consideran al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a cada uno de las personas u organismos que lo componen, tienen una función única trascendental común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia. Siendo ello así, si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que se quiebra como unidad, convirtiéndose entonces esa parte divida, en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable o de la sociedad.

 

Esa ruptura o separación es provocado, tanto por la acción como por la omisión de algunos de los componentes que integran el sistema de justicia, y en el presente caso, esa ruptura o separación tuvo lugar en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual los jueces omitieron los fundamentos del decreto de sobreseimiento proferido a favor de la solicitante en revisión, desconociendo su cualidad de compradora de buena y en consecuencia, causándole un gravamen al ordenar su sometimiento nuevamente a un proceso penal del cual evidentemente, conforme consta en autos, no es partícipe por cuanto sus acciones no revisten carácter penal.

 

Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido y menos atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en las hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad; según el cual una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que tanto el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al desconocer los criterios reiterados establecidos en relación al vicio de terrorismo judicial, en el marco del orden público constitucional, quebrantaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural que asisten a los ciudadanos J A T G, J C T G, J A R B, R M N, M M F, J M y A A R R, denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.


Ver sentencia...


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