“Cuando se utiliza la jurisdicción penal con
una intención desviada a su finalidad, se incurre en una flagrante violación
del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y
atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude
procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los
integrantes del sistema de administración de justicia”.
Así
lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
un nuevo fallo N° 417 de fecha 9 de abril de 2.026; que reprocha nuevamente la práctica
del terrorismo judicial por parte de funcionarios integrantes del sistema de
justicia y que contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet,
quien también hace su aporte en esta lucha frontal que mantiene el TSJ contra
este tipo de actividades contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.
La
disputa civil que se volvió penal.
En
el ámbito judicial venezolano, ha surgido una práctica alarmante: intentar
resolver conflictos de herencias, contratos o propiedades a través de denuncias
penales. Esta táctica, que busca presionar y coaccionar a las partes, ha sido
identificada por el Tribunal Supremo de Justicia como "Terrorismo
Judicial".
El Caso: De
una Compra de Buena Fe a una Persecución Penal.
La
controversia se originó cuando una ciudadana adquirió siete locales comerciales
mediante contratos de compromiso de compraventa legalmente autenticados. Tras
el fallecimiento del vendedor meses después, se desató una serie de disputas
entre los herederos del difunto.
En
lugar de resolver el conflicto en los tribunales civiles correspondientes, los
herederos iniciaron una acción penal simulada, acusando a la compradora y a
otros involucrados de delitos como estafa y agavillamiento. El objetivo era
claro: utilizar el sistema penal para anular negocios jurídicos legítimos y
presionar en la partición de la herencia.
¿Qué es el "Terrorismo
Judicial"?
Según
las fuentes, el terrorismo judicial ocurre cuando se accede a la jurisdicción
penal con el fin de "coadyuvar, presionar, asustar, amedrentar y
coaccionar" a las personas para resolver conflictos que, por su
naturaleza, son civiles, mercantiles o laborales.
Esta
práctica representa una de las peores agresiones al sistema de justicia porque:
Utiliza
el poder punitivo del Estado con un "velo de legalidad".
Crea
una apariencia de delito en conductas que son meramente incumplimientos
contractuales o disputas sucesorales.
Constituye
una forma de fraude procesal y jurisdiccional.
El Principio de "Última
Ratio": El Derecho Penal como Último Recurso
Una
de las lecciones más importantes de esta sentencia es la ratificación del
carácter de intervención mínima del derecho penal. Las fuentes enfatizan que:
Carácter Subsidiario: El
derecho penal solo debe actuar cuando otros medios (civil, mercantil,
administrativo) han resultado insuficientes.
Última Ratio: Es
el último recurso que debe emplear el Estado.
Protección de Bienes Jurídicos: No
puede haber delito si no hay un daño real a un bien jurídico protegido; un
simple conflicto de intereses patrimoniales debe ir a la vía civil.
La Decisión del TSJ:
Justicia frente al Abuso
La
Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que se estaba violentando
el principio del juez natural. Al tratarse de un problema estrictamente
sucesoral y contractual, la jurisdicción penal no tenía competencia para
decidir sobre la validez de los contratos de compraventa.
El resultado: El
TSJ anuló las decisiones previas y decretó el sobreseimiento de la causa
(extinción de la acción penal) a favor de los procesados, reafirmando que los
hechos denunciados no revestían carácter penal. Como parte de la motiva de este
fallo podemos apreciar lo que sigue:
Con ocasión a los criterios supra
citados adecuados al caso planteado en la presente solicitud de revisión
constitucional, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el
libelo de solicitud presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que
es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de haberse iniciado procesos
judiciales ante la Jurisdicción Civil y ante la Jurisdicción Civil de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los mismos hechos y
partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de
hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que se está utilizando la
jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de
esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y
subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad
jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en
relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de
administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de
todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos
prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su
consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala
no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos
ante esta instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las
afirmaciones expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez
esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales
previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo
cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente
que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los
jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las
conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las
máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de
los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia,
o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la
calidad de los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e
imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte
elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo
señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte,
restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada.
Así se declara.
…(…)
Por ello, es imperativo y obligatorio en
el marco del proceso penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como
para los Jueces penales, que estos siempre deben proceder razonable y
sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, respetando en todo
momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el
artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de
investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o
ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como
ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal,
especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún
si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene
el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que se
trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia, cualquier medida,
o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye un grave exceso,
por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal, salvaguardando que de
igual forma existen en el proceso penal otras medidas menos restrictivas de la
libertad.
Ahora bien, resulta importante destacar
que la apertura de procesos civiles, mercantiles, administrativos o sociales,
no obsta que puedan llevarse a la par procesos penales, sin embargo, para que
esto suceda, el titular del ejercicio de la acción penal esta igualmente en la
obligación de establecer los grados de participación en la comisión de los
hechos punibles investigados, debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos
de convicción fundamenta su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y
cuáles serán los medios de pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral
y público garanticen un pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos
los elementos que inculpan como lo que exculpan a los imputados.
En el presente caso, no pretende esta
Sala cuestionar, ni limitar los principios de intervención y participación en
materia penal ya que estos constituyen, en todo caso, la última instancia para
resolver los conflictos o litigios judiciales, siendo la materia penal una de
las principales garantes del equilibrio natural del orden social, al regular y
sancionar las conductas típicamente antijurídicas, sin embargo este principio
no puede ser tomado o relajado de manera ligera y efímera por parte de los
intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia en materia penal,
para tratar de resolver lo que estos a su libre arbitrio consideren deba ser
resuelto por vía penal, más aun cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene
claramente delimitadas sus competencias y alcances.
Y atendiendo a tal afirmación, reitera
esta Sala Constitucional que efectivamente la jurisdicción penal es la última
instancia para resolver las controversias que se susciten entre las partes,
siempre que estas recaigan sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo
la premisa fáctica de utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y
coercitivo, lo cual dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por
parte del Estado venezolano.
La doctrina y los criterios consideran
al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a cada uno de las
personas u organismos que lo componen, tienen una función única trascendental
común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia. Siendo ello así,
si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que
se quiebra como unidad, convirtiéndose entonces esa parte divida, en una
maquinaria agresora de los derechos del justiciable o de la sociedad.
Esa ruptura o separación es provocado,
tanto por la acción como por la omisión de algunos de los componentes que
integran el sistema de justicia, y en el presente caso, esa ruptura o
separación tuvo lugar en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual los jueces omitieron los
fundamentos del decreto de sobreseimiento proferido a favor de la solicitante
en revisión, desconociendo su cualidad de compradora de buena y en
consecuencia, causándole un gravamen al ordenar su sometimiento nuevamente a un
proceso penal del cual evidentemente, conforme consta en autos, no es partícipe
por cuanto sus acciones no revisten carácter penal.
Vale destacar, una vez más, que la
función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de
allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido y
menos atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se
ha establecido de manera certera su grado de participación en las hechos
investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que
la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de
culpabilidad; según el cual una persona es responsable penalmente en tanto se
demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo
investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así pues, esta Sala Constitucional vista
las anteriores consideraciones, concluye que tanto el Tribunal Cuarto (4°) de
Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,
al desconocer los criterios reiterados establecidos en relación al vicio de
terrorismo judicial, en el marco del orden público constitucional, quebrantaron
los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio
del juez natural que asisten a los ciudadanos J A T G,
J C T G, J A R B, R M N, M M F, J M y A A R R, denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA
LUGAR la revisión solicitada.


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