El
Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar la protección
integral a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia,
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas.
Por
ello, conforme a lo establecido en dicha norma, concatenado al derecho a la
igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 21 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce en esta sede constitucional,
el derecho de maternidad de las ciudadanas G S Q y M M R de su hijo (cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del
reconocimiento de tal filiación biológica que hace esta Sala Constitucional y
la legal conforme al hecho natural, que se verifica entre ambas madres y su
hijo, así como el vínculo jurídico que hoy se declara por esta Sala
Constitucional, es ineludible, asimismo, plantear que en esta nueva situación
que merece especial atención jurídicamente, ambas ciudadanas manifestaron
ampliamente su voluntad procreacional, siendo éste uno de los elementos a
considerar para la concepción y la determinación del futuro del nuevo sujeto de
derechos, tal como fue establecido por esta Sala en sentencia n.° 1456 del 27
de julio de 2006 (Caso: Y C N de G), siendo que surgen serias consecuencias
jurídicas, que como fueron señaladas por la parte accionante no se
circunscriben sólo al derecho a la identidad del niño, sino que se equipara la
esfera jurídica de éste a la de cualquier niño nacido sólo con la herencia
biológica de una madre.
No hay comentarios:
Publicar un comentario