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martes, 20 de diciembre de 2016

TSJ ORDENA EMBARGO EJECUTIVO A BANESCO


 

TSJ ordena embargo sobre bienes de propiedad de Banesco banco universal, c.a. por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres dólares con noventa centavos (usd 7.751.233,90).

Ahora bien, del análisis del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación de los artículos mencionados.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado (parte vencida en el proceso), a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el trámite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo indica un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.

Así, visto que, de los escritos presentados es expresa la afirmación de los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. de no cumplir con lo establecido en las sentencias Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015 dictadas por la Sala Constitucional y, visto que el representante del Municipio solicita se ejecute de forma forzosa lo ordenado; es por lo que, al no existir evidencia alguna del debido acatamiento, mal puede esta Sala ordenar abrir una incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

      Igualmente, el ejecutado argumentó en sus escritos que no es posible cumplir lo establecido en las sentencias ya referidas, debido a que entre otras razones, la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar y que además, el Estado no le otorgaría a través del órgano encargado de suministrar divisas, los dólares correspondientes al monto condenado. Cabe destacar que la inejecutabilidad alegada no es una defensa oponible en fase de ejecución ya que toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable, en consecuencia, no se viola principio alguno de orden público procesal.

    De lo expuesto se infiere que la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. no se basa en ninguno de los supuestos indicados por el legislador en el artículo 532 del Código Adjetivo, y en vista que las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, esta Sala declara improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.


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